REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2002-000533
ASUNTO : RP01-P-2004-000041


Visto el recurso de revocación, intentado por los Abogados defensores ROMULO URBANO y OSWALDO PERERO, en contra del auto de avocamiento de este Tribunal accidental, en lo relacionado con la fijación del lugar donde se realizará el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados de autos, solicitando que se establezca como lugar para la realización del mencionado juicio, la ciudad de Carúpano, en vez de la ciudad de Cumaná, alegando que se trata de competencias territoriales distintas, por estar dividido el Estado Sucre, en dos Circuitos Judiciales, con una delimitación territorial entre ambos, por lo que de realizarse el Juicio en Cumaná, habiendo ocurrido los hechos en el Municipio Valdez del Estado Sucre, que pertenece al Segundo Circuito Judicial, se estaría realizando una radicación contraria a los principios del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se vulnerarían los derechos de sus defendidos. Este Tribunal, pasa a decidir el recurso en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la radicación, expresamente señala que cuando se cumplan las circunstancias de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto razonado, ordenará que el juicio se realice en “un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial”. Lo cual significa que la radicación está referida al traslado de la causa hasta un territorio distinto al territorio de la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, en ese sentido, constituye una excepción al principio de la Competencia territorial.

En cambio, cosa muy distinta es lo que sucede cuando dentro de una misma Circunscripción Judicial, existen varias sedes judiciales y un mismo Circuito Judicial, como ocurre en el caso de los estados Sucre, Falcón, Anzoátegui entre otros, donde una misma Circunscripción Judicial, por razones operativas y de facilitación del acceso a la justicia, establece varias sedes judiciales en diversas ciudades dentro de esa misma Circunscripción. Pues se tratará siempre de una misma y única Circunscripción Judicial, no pudiendo existir radicación, cuando uno cualquiera de los Tribunales de igual competencia por la materia, se avoca al conocimiento de alguna causa, como ha ocurrido en este caso, pues no existe el traslado de la causa a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción.

El artículo 530 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura Jurisdiccional administrativa de los Circuitos Judiciales donde se hace referencia a la Circunscripción Judicial, como el ámbito de Competencia Territorial del Circuito Judicial Penal, señalando que dentro de una misma Circunscripción, cuando sea necesario por razones de servicio, podrá crearse más de un Circuito Judicial Penal. Pero en el caso del Estado sucre, no existe un "Segundo Circuito Judicial" como lo señalan los Abogados defensores, sino una extensión del Único Circuito Judicial Penal que conforma la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, razón por la cual, además hay una única Corte de Apelaciones. Por tanto, el hecho que se haya realizado una división de carácter administrativo, operacional, por razones de servicio y facilitación de acceso a la justicia, de las competencias territoriales de los Tribunales Penales que conforman la extensión Carúpano, no puede significar una delimitación absoluta de la competencia Territorial, debido a que todos los Jueces de Primera Instancia que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, son competentes para conocer de las causas penales que se generen por hechos ocurridos dentro del territorio del Estado Sucre, aun cuando se encuentren divididos, por razones de servicio en dos sedes judiciales. Lo que sucede es que tal como se dijo, por razones de servicio se estableció una extensión del Circuito Judicial Penal en la ciudad de Carúpano, lo que no priva en ningún caso, para que la Comisión Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, pueda asignarle competencia a un Juez de una cualquiera de las sedes judiciales del Estado, para que conozca de un determinado caso, independientemente del lugar del Estado Sucre donde haya ocurrido el hecho, por ser todos legalmente competentes para conocer de causas dentro del ámbito del territorio que conforma la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Juez que decide, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue designado como Juez Accidental, para conocer de la presente causa, cuyo hecho punible ocurrió en el municipio Valdez del Estado Sucre, que es el ámbito de Competencia Territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de la Circunscripción Judicial que conforma este Estado, por consiguiente, en nada se cercenan los derechos de los acusados, con la realización del Juicio oral y Público en la ciudad de Cumaná, por ser una sede Judicial, dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que es el ámbito de competencia territorial de los Tribunales Penales con competencia para conocer de hechos punibles ocurridos en el territorio de este Estado.

En conclusión, no existe diferencia legal sustancial, entre la realización del Juicio en una u otra sede judicial, ya que la norma de la radicación que ha sido citada, se refiere es al traslado de la causa a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial y en este caso, ni se está trasladando a otro Circuito ni mucho menos a otra Circunscripción judicial, sino que simplemente, por razones de servicio, se está realizando el Juicio en una de las dos sedes naturales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respetando el principio del Juez Natural y con el debido respeto a las garantías procesales.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Accidental de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de revocación intentado por la defensa de los acusados MARIO SANCHEZ, ROBERT LATAN, ISMAEL GUERRA, BIAN AUGUSTO CALZADILLA BRITO, LUIS ENRIQUE VALDEZ ROJAS y EUGENIO MARIO GONZALEZ y, en consecuencia confirma la decisión de este mismo tribunal, en la cual se estableció como lugar para la celebración del Juicio Oral y Público la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER