REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000014
Visto el debate oral y público celebrado durante los días 16 y 23 de abril de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos ISIDRO MARIN y TARSILA HERNANDEZ y la Secretaria ABG. MARIA WETTER, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, que fueron la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, el acusado, FREDDY GUERRERO LEON, quien es venezolano, nacido el 08 de febrero de 1968, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Las Américas, calle cuarta, N°. 265, La Fría Estado Táchira y sus defensores privados Abogados JULIO FUENTES SERRANO y FRANKLIN RINCONES.
La representación del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano FREDDY GUERRERO LEON, señalándolo como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo autor de los siguientes hechos: El día 25 de mayo del año 2001, siendo aproximadamente las once de la mañana, el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Distinguido David Antonio Maestre, adscrito al Destacamento Policial N°. 15, ubicado en Santa Fe Estado Sucre, encontrándose de servicio en el Puesto Policial Punto de Control Alcabala El Cumbre, ubicado en la frontera entre Anzoátegui y Sucre, en compañía del Agente Héctor Luis Márquez. haciendo un operativo de revisión de vehículo, procedió a detener un vehículo marca Chevrolet, tipo Malibú, color Gris, placas FAR-726, año 1982, indicándole al conductor que se estacionara hacia la derecha para efectuarle una revisión, pidieron la identificación a los ocupantes del mismo, le pidieron al conductor que abriera el maletero para revisar los bolsos de los pasajeros, abriendo cada uno de éstos sus bolsos. Al efectuarle la revisión a un bolso de color marrón, dentro del mismo se encontraba un paquete envuelto en periódico y al abrirlo, dentro del mismo se encontraba una panela cuadrada forrada en cinta adhesiva plástica de color beige oscuro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la droga denominada clorhidrato de cocaína, cuyo bolso le pertenecía al acusado Freddy Guerrero León, en cuyo interior se encontraba además, documentos y objetos de su uso personal. También se procedió a revisar un bolso de color negro, en cuyo interior se encontró dos panelas del mismo tamaño de la anterior, que contenía la misma droga, siendo identificado el propietario de este bolso como William Antonio Hernández. Teniendo toda la droga incautada un peso neto de dos mil novecientos once gramos (2.911 grs.).
El acusado por su parte, reconoció expresamente haber sido detenido en el lugar y bajo las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y que el bolso al cual se hizo referencia le pertenecía, pero negó que en su interior se haya encontrado alguna cantidad de droga. Asimismo la defensa alegó la nulidad del acto de aprehensión de su defendido y del acta donde se dejó constancia de la inspección realizada a los bolsos donde se incautó la droga, por considerar que los funcionarios no cumplieron con las formalidades legales para realizar la inspección, ni levantaron el acta en el lugar donde ésta ocurrió. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del juicio, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas, solamente el Ministerio Público promovió pruebas y rindieron declaración, la experto de la Guardia Nacional Gipsy López Ramírez y los funcionarios de la Policía del Estado Sucre David Antonio Maestre y Héctor Luis Márquez. Fueron exhibidas fotografías de la droga y se incorporó mediante su lectura el informe de la experticia efectuada a la misma. Además, rindió declaración el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y no hubo réplica.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano Freddy Guerrero León por la comisión del hecho objeto del juicio, la cual fue tomada por Mayoría, debido al voto salvado del escabino ISIDRO MARIN.
La comprobación del hecho objeto del juicio y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones rendidas por los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, David Antonio Maestre y Héctor Luis Márquez, sumadas a la declaración del acusado, quien corroboró partes sustanciales de los dichos de estos funcionarios, cuestión que fue determinante para el establecimiento de su culpabilidad.
Con la declaración de la experta Gipsy López Ramírez y la lectura del dictamen pericial químico N°. CO-LC-LCO-DQ/369-2001, fueron acreditadas la identidad, características, propiedades, condiciones, peso y pureza de la sustancia relacionada con el acusado, concluyendo que es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, presentada en tres envoltorios, tipo panela, en cuyo interior se encontraba la sustancia, compacta, homogénea, en estado de polvo color blanco y de olor penetrante, con un peso bruto de dos mil novecientos ochenta gramos (2.980 grs.) y un peso neto de dos mil novecientos once gramos (2.911 grs.), con un porcentaje de pureza de cincuenta y uno por ciento (51%).
Esta prueba es irrefutable, debido a que una experto, con demostrada experiencia y conocimiento científico idóneo, llegó a las conclusiones citadas, luego de la aplicación de un método experimental, científico, comprobado como regla técnica de experimentación química y reconocido universalmente, lo que imposibilita la posibilidad de algún margen de error.
Las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del estado Sucre, David Antonio Maestre y Héctor Luis Márquez, fueron coincidentes cuando hicieron la narración de los hechos, con absoluta precisión, en cuanto a la señalización del acusado Freddy Guerrero León, como la persona, que en su presencia, reconoció ser el propietario del bolso de color marrón, en cuyo interior fue encontrado uno de los tres envoltorios contentivos de la droga, explicando con detalles, al interrogatorio de la defensa y del Ministerio Público, el porqué el bolso pertenecía a Freddy Guerrero León y no a otro de los pasajeros del vehículo, cuando ambos funcionarios coincidieron en señalar que, el bolso era del acusado porque en su interior había una partida de nacimiento y una fotocopia de su cédula de identidad y además, había un pasaje o boleto de autobús a su nombre, junto con sus prendas de vestir personales.
Así mismo, el funcionario Héctor Luis Márquez, refiriéndose a alguna de las circunstancias relacionadas con el acusado, que recordó lo vinculan con la droga, dijo que a Freddy Guerrero León, hubo que someterlo por la fuerza y acostarlo en el piso, debido que al realizarse la revisión del bolso, trató de huir. Lo cual fue narrado casi en forma idéntica por el otro funcionario David Antonio Maestre, cuando respondió a una de las preguntas de la defensa. Así mismo, el propio acusado, reconoció expresamente en la sala, que el bolso descrito por los funcionarios, le pertenecía y coincidió con éstos en el señalamiento que en el interior del mismo se encontraban la partida de nacimiento, la copia de la cédula y los artículos personales que ellos señalaron, cuestión que demuestra la certeza, veracidad y credibilidad de lo dicho por estos funcionarios, lo cual fue expresado con tal seguridad y detalles, que el propio acusado, en lugar de rebatirlas, terminó reconociendo la verdad de sus afirmaciones, aunque negó la existencia de la droga.
Ahora bien, el acusado coincidió con los funcionarios, en cuanto a la pertenencia del bolso y los documentos y artículos que se encontraban en su interior, sin embargo al negar la existencia de la droga, mostró contradicción e inseguridad, pues inicialmente dijo que se había encontrado marihuana en un bolso que dijeron era de él y posteriormente reconoció su propiedad sobre el único bolso cuya pertenencia le fue atribuida y donde los funcionarios aseguraron haber encontrado una panela de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína. Haciendo una simple negación de la existencia de la droga dentro de su bolso, ante la contundencia y certeza de las afirmaciones de los funcionarios.
Por otra parte, la declaración del acusado, estuvo rodeada de imprecisiones y evidente inseguridad, afirmando inicialmente que cuando lo agarraron, dijeron que en un bolso habían encontrado marihuana y que ese bolso era el de él. Luego, después de haber oído a los funcionarios, que precisaron con detalles, por qué el bolso donde se encontró uno de los envoltorios de la droga le pertenecía, terminó afirmando que reconocía que se trataba de su bolso, pero nunca detalló el porque venia a la ciudad de Cumaná, donde no tiene residencia, familiares o actividad laboral conocida, que permitan justificar su visita a esta ciudad.
Los funcionarios David Antonio Maestre y Héctor Luis Márquez, coincidieron en afirmar que el día 25 de mayo de 2001, en la Alcabala La Cumbre, límite entre los Estados Sucre y Anzoátegui, cuando hacían una revisión de rutina a un vehículo Malibú, que pasaba por el lugar en ruta hacia Cumaná, en cuyo interior venían seis personas, en presencia de éstas le solicitaron a cada uno de ellos, que tomaran los bolsos que venían en la maleta del vehículo y exhibieran lo que se encontraba en su interior. Encontrándose en el interior de un bolso de color marrón, perteneciente al ciudadano Freddy Guerrero León, un envoltorio tipo panela envuelto en periódico y en otro bolso perteneciente al ciudadano William Hernández, en cuyo interior, habían dos panelas mas, que por la experiencia adquirida en su desempeño como funcionarios policiales y las características de los envoltorios, presumieron inmediatamente que se trataba de una droga ilícita.
Igualmente, ambos funcionarios, afirmaron haber realizado la inspección, previo haberle solicitado autorización al conductor y le pidieron a cada uno de los propietarios de los bolsos, que abrieran los mismos y exhibieran lo que se encontraba en su interior, incluso el funcionario David Antonio Maestre, a una pregunta de la defensa, manifestó haber impuesto a los ocupantes del vehículo del contenido de los artículos 220 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en sus conclusiones, fueron criticados por la misma defensa, alegando que esos artículos no guardan relación alguna con la inspección de personas y vehículos, cuestión que es evidentemente falsa, pues olvidó la defensa, que para el mes de mayo de 2001, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, preveía en su artículo 220, la inspección de personas y en el artículo 222, la inspección de vehículos, por tanto, los funcionarios, fueron tan acertados y convincentes, que hasta recordaron los artículos que para el momento del hecho estaban vigentes y amparaban su actuación, lo que demuestra el cumplimiento de las formalidades de ley en la inspección efectuada.
Estos Funcionarios Policiales, merecen credibilidad, debido a que son Empleados del estado venezolano, debidamente juramentados, quienes en cumplimiento de su deber, realizaron la incautación de la droga a la cual se ha venido haciendo referencia; quienes además, soportando el riesgo personal, que comporta su desempeño, acudieron a una sala de audiencia, en forma desinteresada, con la única misión que la de cumplir con su deber, como ciudadanos y como Funcionarios del estado, por tal razón, el Tribunal, no tiene dudas en cuanto a la verdad de lo dicho por ellos y por tratarse de dos Funcionarios, cuya comparación de sus testimonios, al ser coincidentes, sin ningún tipo de contradicción, constituyen una prueba suficiente para la demostración de los hechos sobre los cuales depusieron y así se declara.
El hecho que no hayan asistido a la audiencia, los testigos presenciales, promovidos por el Ministerio Público, no le resta credibilidad alguna a los dichos de los funcionarios, pues como se dijo, sus declaraciones, fueron corroboradas en parte por el propio acusado, al reconocer la propiedad sobre el bolso donde fue incautada la droga.
Por otra parte, los delitos de drogas, generalmente están ligados a organizaciones criminales con mucho poder económico, logístico y operacional, que según las máximas de experiencia y por lógica, intimidan a cualquier testigo, a la hora de asistir a una sala de audiencia, sumado al hecho cierto que el Estado hasta ahora, no ha creado una estructura organizativa y funcional eficaz, que garantice la protección de los testigos, cuestión que es perfectamente sabida por estas organizaciones criminales. Por esto, la ausencia de testigos a los juicios orales, se ha venido incrementando cada día. Sin embargo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, permite al juzgador, valorar las pruebas, en base a la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que significa que el juzgador, debe hacer un análisis, crítico, deductivo, comparativo de las pruebas, para llegar a una conclusión.
En este sentido, la inasistencia de los testigos presenciales que hayan sido oportunamente promovidos, necesariamente, no debe significar una insuficiencia probatoria, cuando existan otras pruebas que permitan la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, tal como ocurrió en el presente caso, donde si bien es cierto, que solamente asistieron a la audiencia los dos funcionarios aprehensores del acusado, sus declaraciones, como ya se dijo, fueron convincentes, sumadas al reconocimiento expreso que hizo el acusado, de la propiedad del bolso en cuyo interior se encontraba uno de los envoltorios contentivos de la droga, cuyo peso bruto aproximado es de un kilogramo, cantidad esta que por lógica, no puede pensarse que haya sido colocada allí por estos funcionarios, con ánimo de incriminar falsamente al acusado, dado que no se demostró ninguna vinculación de éste ciudadano con el Estado Sucre, ni con alguno de sus habitantes, por lo que es impensable que estos funcionarios, hayan pretendido perjudicar a un desconocido, disponiendo además, de una cantidad de droga difícil de encontrar y cuyo valor económico es elevadísimo. Por todo esto, el Tribunal, llega a la conclusión, que las declaraciones de los funcionarios Policiales Héctor Márquez y David Antonio Maestre, sumados a lo dicho por el propio acusado, constituyeron prueba suficiente, para la demostración de la culpabilidad del acusado y así se decide.
Con fundamento en el análisis probatorio efectuado, resultó acreditado suficientemente en el juicio, que el día 25 de mayo de 2001, el ciudadano Freddy Guerrero León, se desplazaba como pasajero en un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Malibu, con destino hacia Cumaná, cuando en el punto de control fijo La Cumbre, ubicado en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, límite entre los Estados Sucre y Anzoátegui, fue aprehendido luego que los Funcionarios de la policía del Estado Sucre Héctor Luis Márquez y David Maestre, efectuaron una inspección de rutina al vehículo donde viajaba y le solicitaron que exhibiera lo que llevaba en el interior de un bolso de su propiedad, de color marrón, encontrándose en el mismo, un envoltorio, cubierto con papel periódico, envuelto en cinta adhesiva de color marrón y material plástico transparente, en forma de panela, que contenía en su interior una sustancia compacta homogénea de color blanco y olor penetrante, que resulto ser droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con una pureza del cincuenta y uno por ciento y un peso aproximado de un kilogramo, dado que fue pesada conjuntamente con dos panelas más incautadas en ese mismo momento, dentro de otro bolso, no perteneciente al acusado, resultando un peso neto de los tres envoltorios de dos mil novecientos once gramos (2.911 grs.).
El hecho acreditado, es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por lo que el acusado debe declararse culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia condenarse a cumplir la pena correspondiente.
En cuanto a la pena aplicable en vista que no fueron alegadas circunstancias agravantes conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Penal y en cambio, fue alegada por la defensa, la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, referida a otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho. A criterio del Tribunal, debido a que no fue demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, lo cual permite presumirlo como un delincuente primario, sumado a que la gravedad del hecho, se encuentra aminorada, por la poca cantidad de droga incautada, en comparación con los cientos y miles de kilogramos que trasportan las organizaciones criminales, hace merecedor al acusado de la citada atenuante y en consecuencia la pena debe ser aplicada en su término mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que son diez años de prisión y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por mayoria, debido al voto salvado del escabino ISIDRO RAFAEL MARIN CEDEÑO, lo siguiente: Se declara que el acusado FREDDY GUERRERO LEON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.422.338, fecha de nacimiento: 08-02-1968, de 32 años de edad, es culpable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión que es el término mínimo de la pena aplicable al delito conforme al artículo 37 del Código Penal por cuanto se aplica la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena impuesta finalizará aproximadamente el día 25 de Mayo del año 2011. Por lo tanto, se ordena la Reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación anexa oficio.
Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
TARSILA HERNANDEZ ISIDRO MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA WETTER
VOTO SALVADO
Quien suscribe ISIDRO RAFAEL MARIN CEDEÑO, en su carácter de escabino difiere de la decisión toma por la mayoría del Tribunal mixto por considerar que la exposición del acusado FREDDY GUERRERO LEON, no fue clara, por cuanto no dijo su procedencia, ni la actividad que venia a realizar en el Estado Sucre, dado que está domiciliado en el Estado Táchira, que queda distante de esta ciudad y cuando hizo referencia de la droga incautada dijo que esta era marihuana, que es una droga distinta a la decomisada. Así mismo, reconoció que el bolso señalado por los policías, donde fue encontrada la droga, le pertenecía, pero negó expresamente que en el mismo se haya encontrado la droga. Por tanto, se debió demostrar con suficientes pruebas, la existencia de la droga en dicho bolso, para lo cual no basta la sola declaración de los funcionarios Héctor Márquez y David Maestre, sino que debieron declarar los testigos para corroborar lo que estos funcionarios dijeron, aunque no hay dudas que dichos funcionarios fueron convincentes y coincidentes en sus afirmaciones y en la señalización del acusado como el propietario del bolso marrón donde se encontró una de las panelas de droga.
Por último, considero que los hechos no quedaron claramente demostrados, pues pareciera que el acusado con lo contradictorio e imprecisa declaración, trató de encubrir a otras personas participantes del hecho o miembros de alguna organización criminal. Por todas estas razones, se me generó una duda razonable sobre la participación del acusado en el hecho, lo que me obliga a separarme de la decisión tomada por la mayoría.
ISIDRO MARIN
ESCABINO DISIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA TARSILA HERNANDEZ
JUEZ PRESIDENTE ESCABINO
ABG. MARIA WETTER
LA SECRETARIA
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