REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000036
Visto el debate oral y público culminado el día 06 de abril de 2004, el cual se inició en fecha 26 de marzo de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos JOSE ANGEL RIVAS y ONEIDA VICTORIA CORONADO y la Secretaria ABG. SONIA ALFARO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, formuló acusación en contra del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. V-16.816.716, hijo de Irene González y Juan Alemán, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio Caigüire, sector Las Delicias, Calle La Marina, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Quien fue defendido por el Defensor Público Penal, Abg. JESUS AMARO ALCALA y fue señalado como autor de los siguientes hechos: Que en fecha 20 de junio de 2002, en horas de la mañana, el mencionado acusado se presentó en compañía de otro sujeto desconocido, en un local comercial denominado Distribuidora San Ron, C.A, ubicado en el sector Buenos Aires de la población de Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre y, utilizando un arma de fuego, amenazó a la encargada del local, ciudadana Delia Teresa Longart, quien es venezolana, nacida el 15- 10- 1969, de 34 años de edad, residenciada en el Barrio Buenos Aires Sector Hacienda Los Sánchez. Procedió a cerrar el negocio, mandándola a acostarse en el piso, tomó el dinero que se encontraba en la caja de dicho negocio y despojó a la referida ciudadana de un reloj que portaba. Luego, el ciudadano Charly Serrada se presentó en el negocio, comenzó a llamar a la referida ciudadana por notar extraño que estuviese cerrado a esa hora, abrió la puerta y al asomarse fue amenazado igualmente por el acusado con el arma de fuego. Luego al huir del lugar, habitantes de la zona logran aprehender al acusado Jesús María González y entregarlo a una comisión de la Guardia Nacional, encontrándole en su poder parte del dinero que había sustraído del negocio. Siendo calificados estos hechos, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación de la pena correspondiente a dicho delito. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, solamente el Ministerio Público hizo uso de ese derecho y rindieron declaración la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cladoran Marcano, los funcionarios de la Guardia Nacional José Félix Arreaza, Lisandro Arcia y Ángel Acosta Blondell; además de los testigos: Delia Longart y Charly Serrada.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde el acusado hizo uso de su derecho a permanecer callado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y no hubo réplica.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le corresponde analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por mayoría del Tribunal Mixto, debido al voto salvado del Juez Presidente, Abg. Juan Chirino Colina.
La comprobación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, la declaración de la víctima y del único testigo; por lo que, de la valoración de estas pruebas se debe establecer la acreditación del hecho objeto del debate, sus circunstancias y la conducta desarrollada por el acusado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La declaración de la víctima y Testigo Delia Longart, quien se limitó a narrar los hechos, sin precisar las circunstancias y detalles relevantes para su credibilidad, como por ejemplo: en ningún momento describió el arma con la cual supuestamente fue apuntada, no precisó las características del supuesto reloj que le fue sustraído, ni dijo que cantidad de dinero fue robada del negocio. Además, se refiere a la otra persona que actuó en el robo, como a alguien que después vio detenida en una prefectura, siendo que los Funcionarios José Félix Arreaza, Lisandro Arcia y Ángel Acosta Blondell; y el testigo Charly Serrada, afirmaron que solamente fue capturado uno de los asaltantes. Así mismo, resulta dudosa la declaración del testigo Charly Serrada, por colidir con la lógica y las máximas de experiencia, ya que dijo haber sido perseguido por el acusado, quien estaba armado con un arma de fuego, resultando aprehendido a piedras, entonces, ¡que pasó con el arma de fuego?. Igualmente, valdría preguntarse que pasó con el otro sujeto, que según la testigo Delia Longart, se encontraba cerca de la puerta del negocio, por que éste testigo no lo vio cuando abrió la puerta, ni cuando fue perseguido por el acusado?. Otra duda que genera esta declaración es la afirmación relacionada con un mudo que se encontraba en la entrada del negocio, quien según el testigo, cuando el acusado salió a perseguirlo armado, permaneció en el lugar, pues afirma haberlo visto allí las dos o tres veces que volteó en su carrera, sin embargo, nunca vio al otro sujeto que participó supuestamente en el robo.
En lo que respecta a los funcionarios de la Guardia nacional, ellos, no fueron testigos del robo, ni de la aprehensión del acusado, sino que simplemente, lo recibieron ya aprehendido por la comunidad, no habiendo precisado en ningún momento, las circunstancias en que ocurrió esa aprehensión, ni la identificación de las personas que lo hicieron, por lo que no se demostró en la audiencia, las circunstancias de donde, como, cuando y por quien fue aprehendido el acusado. Así mismo, los funcionarios José Félix Arreaza, Lisandro Arcia y Ángel Acosta Blondell; se refirieron a que les fue entregada una camisa, que supuestamente pertenecía al acusado y un dinero, que no fueron capaces de precisar, la cantidad, ni llegaron a señalar si ese dinero había sido sustraído del negocio donde se produjo el robo. Por lo que sus declaraciones, nada aportan a los efectos de la comprobación del hecho punible, ni mucho menos sobre la culpabilidad del acusado.
La experto Cladoran Marcano, simplemente describió unos ejemplares de Billetes, pero no se produjo prueba alguna en el debate que demuestre que esos billetes fueron encontrados en poder del acusado, ni mucho menos que hayan sido sustraídos del negocio donde se produjo el robo, ya que la víctima Delia Longart, no dijo que cantidad de dinero fue sustraida, ni mucho menos se refirió a billetes de baja denominación, como existentes en la caja, para el momento del robo. Sumándose a esto, la falta de acreditación de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión del acusado, por lo que no hubo certeza con relación a lo que éste tenia en su poder para ese momento.
El análisis probatorio efectuado, permite concluir que las pruebas evacuadas en el Juicio fueron insuficientes, tanto para acreditar el hecho objeto del debate, como para demostrar la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por Mayoría, declarar no culpable y en consecuencia absuelve al acusado Jesús Maria González, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.816.716, domiciliado en calle La Marina, sector Las delicias, casa sín número del Barrio Caiguire, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Delia Longart y Distribuidora San Ron C.A, por lo que se ordena su inmediata libertad, desde la propia sala de audiencias.
Dado, firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
JOSE ANGEL RIVAS ONEIDA VICTORIA CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA WETTER
VOTO SALVADO
El Juez Presidente, Abg. Juan Chirino Colina, no comparte la decisión tomada por la mayoría del tribunal mixto, por considerar que la sentencia debió haber sido condenatoria, dado que con las pruebas debatidas, se demostró, sin lugar a dudas, parte de los hechos objeto del debate y la participación del acusado José Maria González, en los mismos, dado que lo único que no resultó acreditado en el debate, fueron las circunstancias agravantes del robo, por lo que debió producirse un cambio de calificación jurídica y condenarse al acusado por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, afirmación que se fundamenta en el siguiente análisis probatorio:
Al comparar las declaraciones de los testigos Delia Longart y Charly Serrada, se observa que las mismas son coincidentes en lo sustancial, pues la primera afirma que cuando se encontraba en el piso, detrás del mostrador, oyó la voz de Charly Serrada, quien la llamaba, vio que este abrió la puerta y luego la serró y el sujeto que estaba en la caja salió a perseguirlo. Mientras que Charly Serrada, cuenta exactamente lo mismo. Igualmente, cuando ambos testigos, se refieren a la aprehensión del acusado, dan referencia idéntica de la forma como fue aprehendido, señalando que lo hicieron sujetos de la comunidad y que ellos lo identificaron como la persona que había estado en el negocio Distribuidora San Ron, C.A, amenazándolos con un arma de fuego.
El hecho que los testigos, no hayan tenido coincidencias en pequeños detalles de sus declaraciones, no les resta credibilidad, pues no se debe olvidar que cada persona, según sus cualidades, condiciones y perspectiva desde donde se encontraba con relación a los hechos que narra, tiene una visión singular de los mismos, que hace imposible su coincidencia idéntica en la narración, pero que sin duda, sustancialmente, cada testigo en su narración propia dio su versión de lo ocurrido, la cual resultó coincidente, pues estuvieron contestes en cuanto al lugar del hecho, la fecha y hora en que ocurrió, la descripción de la conducta desarrollada por el acusado y en cuanto a su identificación y señalización como la persona que en el lugar, día y hora de los hechos, amenazó a la ciudadana Delia Longart y sustrajo dinero de la caja del establecimiento Comercial Distribuidora San Ron, C.A.
Estas dos declaraciones, sumadas a las declaraciones de los Guardias nacionales, que recibieron al acusado, de los miembros de la comunidad que lo aprehendieron, así como el dinero, vinculado con el robo, el cual, según lo declarado por la experto Cladoran Marcano, fue descrito como una serie de billetes de baja denominación, lo que según las máximas de experiencia, lo vincula con el establecimiento comercial, pues generalmente, se tiene cantidades de dinero en billetes de baja denominación, para dar los vueltos. Acreditaron en la audiencia que en fecha 20 de junio de 2002, en horas de la mañana, el acusado Jesús María González se presentó, en el local comercial denominado Distribuidora San Ron, C.A, ubicado en la Calle Buenos Aires de la población de Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre y amenazó a la encargada del local, ciudadana Delia Teresa Longart. Procedió a cerrar el negocio, mandándola a acostarse en el piso y tomó el dinero que se encontraba en la caja de dicho negocio. Luego, al huir del lugar, habitantes de la zona logran aprehenderlo y lo entregan a una comisión de la Guardia Nacional, con dinero que había sustraído del negocio, que resultó ser la cantidad de 07 billetes de diez bolívares, 79 billetes de veinte bolívares, 2 billetes de cincuenta bolívares y 12 billetes de cien bolívares.
Como puede verse, el tipo de billetes que fueron encontrados en poder del acusado, para el momento de su aprehensión, por su baja denominación y cantidad, permiten llegar a la conclusión que se trata de dinero sustraído del negocio distribuidora San Ron C.A., pues según las máximas de experiencia, generalmente, los ciudadanos no portan pequeñas cantidades de dinero en altos volúmenes de billetes de baja denominación, pues estos volúmenes normalmente se encuentran es en los establecimientos comerciales para dar vueltos por las compras.
Ahora bien, lo que no logró acreditarse en la audiencia, fue la existencia y utilización de un arma de fuego para amenazar, por parte del acusado, pues los testigos se refirieron a un arma de fuego, que no fueron capaces de describir. La forma en que describe el testigo Charly Serrada, la supuesta persecución de la cual fue objeto, por parte del acusado y la forma de su aprehensión, resulta contradictoria e inverosímil, para una persona que se encontraba armada, pues nadie armado con un arma de fuego, es capturado por sujetos desarmados y lanzándole piedras. Además, por qué no apareció el arma al momento de la aprehensión, al igual que fue encontrado el dinero?. Igual sucede con el otro sujeto, quien solamente es mencionado y medianamente descrito por la testigo delia Longart, pero que contrario a lo afirmada por ésta, nunca fue visto por el testigo Charly serrada, a pesar que supuestamente era quien se encontraba en la puesta para el momento que él la abrió para llamar a Delia Longart; por tanto, por lógica, de haber estado allí, necesariamente el testigo Charly Serrada tenia que haberlo visto, sin embargo esto no fue narrado de esa manera, lo que hace nacer una duda razonable sobre la participación de ese segundo sujeto en los hechos.
Los hechos que resultaron acreditados son subsumibles en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, ya que no se demostró la existencia y utilización de un arma de fuego por parte del acusado, ni la participación de un segundo sujeto en los hechos, por lo que la presente sentencia debió ser condenatoria y en consecuencia al acusado Jesús Maria González, se le debió haber impuesto el cumplimiento de la pena correspondiente por la comisión de este delito.
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
JUEZ DISIDENTE
JOSE ANGEL RIVAS ONEIDA VICTORIA CORONADO
ESCABINO ESCABINO
ABG. MARIA WETTER
SECRETARIA
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