REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000009
ASUNTO : RK01-P-1999-000009
Visto el escrito de fecha 06 de abril de 2004, presentado por la ciudadana Abg. Susana Boada, en su carácter de defensora del imputado RAMON ANTONIO CARMONA LOPEZ, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 20 de agosto de 1999, siendo precalificado como el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 de ese mismo Código, por lo que considera que ha trascurrido el lapso de prescripción y se debe tomar la pena minima establecida para el delito, dado que no existen circunstancias agravantes y su defendido tiene atenuantes. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Juicio, puede decretar el sobreseimiento de la causa, cuando se produzca una causa de extinción de la acción penal, que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta analizar la calificación jurídica que se le ha dado a los hechos, la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 20 de agosto de 1999, aproximadamente a las 5:30 pm, en el Galpón Honda, ubicado en la zona Industrial El Peñon, Cumaná Estado Sucre, cuando el vigilante de la empresa, ciudadano LUIS RAMON SUAREZ, quien es venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad No. 6.172.853, cuando se encontraba en labores de trabajo, observó que en terrenos de la empresa, se encontraba una persona introducida agarrando madera, procediendo a aprehenderlo con la colaboración de otros trabajadores y avisaron al puesto policial de Campeche apersonandose una comisión policial, que identificó a la persona aprehendida como RAMON ANTONIO CARMONA LOPEZ. venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 147.125.487, residenciado en el Barrio Caiguire Arriba, sector La Colina, casa sín número, Cumaná Estado Sucre.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, en la acusación formulada en contra del imputado, RAMON ANTONIO CARMONA LOPEZ, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 de ese mismo Código y como calificación arternativa como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el mismo artículo 80 mencionado, ello en aplicación al dispositivo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la epoca.
Ahora bien, al analizar las circunstancias del hecho narrado y compararlo con el supuesto de la circunstancia agravante prevista en el ordinal 4 del articulo 455 del Código Penal, se observa que el el Ministerio Público, en ningún momento señaló cual fue la circunstancia que acredita la fractura como medio para cometer el delito, dado que simplemente en la narración de los hechos, se refiere a que el imputado se introdujo o fue encontrado en los terrenos del Galpon Honda, agarrando madera, lo que evidencia que la calificaión del hurto, no tiene fundamentos de hecho que la soporten, por lo que la calificación jurídica señalada como alternativa por el Ministerio Público, comporta la correcta calificación de los hechos y así se decide.
Al ser subsumibles los hechos objeto de la causa en el supuesto de hecho del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en una de sus formas inacabadas, como lo es la frustración, establecida en el segundo aparte del artículo 80 de ese mismo Código. La pena aplicable al delito objeto de la presente causa resulta ser la siguiente:
El Hurto simple tiene establecida una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, a los cuales hay que deducirle un tercio, por mandato del artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, que serían siete (7) meses de Prisión, resultando una pena definitiva de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. Esto significa que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, lapso éste que ha transcurrido suficientemente, sin embargo, queda precisar si han ocurrido actos interuptivos de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 110 del citado código.
Entonces, habiendo ocurrido el hecho el día 20 de agosto de 1999, han trascurrido hasta el día de hoy cuatro (4) años y siete (7) meses , lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, habiendo ocurrido la interrupción del lapso de prescripción, solamente en fechas 15 de octubre de 1999, 02 de noviembre de 1999 y 10 de diciembre de 2003, con las ordenes de aprehensión del acusado, por incomparecencia a los actos del proceso, trascurriendo entre la segúnda interrupción y la tercera un termino de cuatro (4) años, lo que evidencia que ya para ese entonces, había operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el imputado lo ha solicitado expresamente, por intermedio de su defensora pública, lo que se entiende a su vez como una manifestación de querer acogerse a la prescipción, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado RAMON ANTONIO CARMONA LOPEZ, ya identificado, por el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de ese mismo Código, en perjuicio del GAMPON HONDA, representado por el ciudadano PEDRO MIGUEL MUÑOZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 5.707.824 y residenciado en la Urbanización Los Chaimas, calle 01, No. 21 de esta ciudad y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del mencionado imputado, quien fue aprehendido por orden de este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2004 y se encuentra recluido en la Comandancia General de Policia del Estado sucre. Librese Boleta de Libertad y notifiquese a las partes.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA WETTER
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