REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal No. RJ01-S-2003-0000103
Visto el debate oral y público culminado en el día de hoy. Previa calificación de flagrancia por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la realización del enjuiciamiento por el procedimiento abreviado, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo debate oral y público se inició en fecha 12 de septiembre de 2003 con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, formuló formal acusación en contra del ciudadano JOHAN MANUEL ZERPA URBANEJA, quien es venezolano, de veintidós años de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.742.025, nacido en fecha 25 de mayo de 1981, hijo de Fidelina Urbaneja de Zerpa y Luis Manuel Zerpa y residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, Tercera calle casa sin número, Cumana Estado Sucre, quien ha sido defendido por el Defensor Público Penal, ABG. JESÚS AMARO ALCALA, señalándolo como la persona que se encontraba conduciendo una bicicleta, por la avenida principal de Brasil, cruce con Cascajal, y montado en ella, persiguió a dos muchachas, el cargaba un facsímil con el cual, al alcanzarlas apuntó a una de ellas y amenazándola de muerte le quitó una cadena, fue visto por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que lo capturaron y le encontraron en su poder, la cadena que había robado, picada en dos pedazos y un facsímil, con el que amenazó a la victima, quien fue identificada como MARIELY ADRIANA PRADA MARTINEZ, venezolana, de 17 años de edad, de estado civil soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad No. 17.447.241, hechos estos que fueron precalificados por la Representación Fiscal, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó que la acusación fuere admitida, al igual que las pruebas ofrecidas para el debate y que una vez demostrada la culpabilidad del acusado, fuere condenado a cumplir la pena correspondiente por el delito señalado.
La defensa objetó esta acusación, oponiendo la excepción establecida en el literal “e” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su apreciación, el Ministerio Público no cumplió con un requisito de procedibilidad de la Acción, y además, solicitó el cambio de calificación jurídica por considerar que los hechos no son subsumibles en el tipo penal señalado por la representación Fiscal.
El tribunal, declaró sin lugar la excepción opuesta y admitió parcialmente la acusación Fiscal, cambiando la calificación jurídica de los hechos, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fundamentado en que el Ministerio Público no motivó la agravante del robo, quedando establecido, como hechos y circunstancias objeto del debate, el hecho antes narrado.
En cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas para el debate oral y público, solamente el Ministerio Público hizo uso de ese derecho y se admitieron los testimonios de los Expertos Carlos Vidal, Rafael Gutiérrez y Yoel Carvajal, los Funcionarios Policiales José Segura y Rodolfo Lezama, la Testigo Divanoska Prada Trujillo, La victima Mariely Adriana Prada Martínez y los documentos para ser incorporados por su lectura Inspección No. 2020, experticia de avalúo real No. 131 y experticia de reconocimiento legal efectuado a un facsímil y a una bicicleta.
Iniciada la recepción de las pruebas, fue alterado el orden legal, debido a que los expertos no concurrieron al acto, por lo que se comenzó por las declaraciones de los testigos, iniciándose con el testimonio del Funcionario Policial José Segura, seguido del otro Funcionario, Rodolfo Lezama, la testigo Divanoska Prada y la victima Mariely Adriana Prada Martínez, quien estuvo en todo momento en la sala de audiencia presenciando el desarrollo de la recepción de pruebas, a pesar que la Fiscal del Ministerio Público advirtió su presencia en la sala, después de haber rendido declaración el primer testigo, por lo que este Tribunal, escuchó su testimonio, por constituir el ejercicio de un derecho de la victima, previsto en los ordinales 1 y 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pero conforme a lo establecido en el artículo 190 del de ese mismo Código, no puede ser objeto de valoración para fundamentar la decisión, debido a que hubo inobservancia de la forma para recibir dicho testimonio, lo cual lo vicia de nulidad absoluta, por haber previamente la victima presenciado los testimonios, donde a pesar que la Fiscal del Ministerio Público, advirtió su presencia, inmediatamente a la declaración de uno de los testigos, esta permaneció voluntariamente en la sala, lo que fue interpretado por este Tribunal, como el ejercicio de su derecho a estar presente en el acto, el cual ejerció por encima del valor de su testimonio.
Fue admitida como nueva prueba, el testimonio de la ciudadana Mariangela José Acosta y se suspendió el debate, el cual continuó en fecha 18 de septiembre de 2003, donde se escuchó el testimonio de dicha testigo y el Tribunal acordó la suspensión, debido a la incomparecencia de los experto, por lo que ordenó su comparecencia aún en contra de su voluntad, por intermedio de el Jefe de la Región Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En el día de hoy continuó el debate y se recibió el testimonio del Experto Carlos Vidal y del Funcionario Rafael Gutiérrez, quien a pesar de haber sido promovido como experto, por el Ministerio Público manifestó no serlo y no haber participado en la elaboración del informe de inspección ocular No. 2020, cuya autoría le fue atribuida, por lo que dicho testimonio no tiene ningún valor probatorio y así se declara. No compareció el experto Yoel Carvajal, fueron incorporados por su lectura el informe de avalúo real No. 131 y la experticia de reconocimiento legal No. 319, ambas de fecha 02 de Julio de 2003, Se negó la lectura del informe de Inspección Ocular No. 2020 de esa misma fecha, por haber negado expresamente una de las personas que lo suscribió, haber participado en su elaboración. Y antes de concluir el debate, el acusado pidió rendir declaración lo cual hizo y el Tribunal inmediatamente de concluir la recepción de pruebas, advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación Jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Pena, indicándole como posible la calificación prevista en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica y por último el acusado solicitó justicia por el hecho cometido.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia para precisar cuales fueron los hechos que quedaron demostrados con las mismas:
El testimonio del Funcionario JOSE SEGURA, quien manifestó que el día 02 de julio del presente año a las 7:45 de la mañana el acusado presente en la sala, fue sorprendido in fraganti por ellos, cuando despojó a una ciudadana de algo que llevaba en el cuello y aquel trató de darse a la fuga y fue capturado a unos cincuenta metros del lugar, frente a un establecimiento comercial denominado Frenos 2000, en la avenida principal de Brasil, encontrándole en la mano derecha dos pedazos de prenda de cinco a diez centímetros de largo y se despojó de un facsímil tipo pistola, color negro lanzándolo al suelo y, lo detuvieron; señaló además, que el sujeto cometió el hecho desde una bicicleta, en la cual huyó y le fue incautada, que se percató del hecho, porque vio la desesperación de la victima y le dijo a su compañero que estaba sucediendo un atraco, expresamente señaló que vio cuando el sujeto se encimó a la ciudadana, entre montado y parado sobre la bicicleta, con los pies en el suelo y vio el momento cuando le agarra algo del cuello a la ciudadana que no vio que era y salió corriendo en la bicicleta.
El testimonio del Funcionario Rodolfo Lezama, quien manifestó que una mañana del día 02 de julio del presente año venia conduciendo una unidad, en compañía del Inspector Jefe José Segura, quien se percató que un sujeto despojaba de una cadena a una ciudadana, frenó y su compañero se bajó le dio la voz de alto el sujeto y este huye en una bicicleta, le efectuó un disparo y el sujeto el cayó al suelo y lo capturó; dice que le consiguió en la cintura un facsimil de arma de fuego y en el suelo donde cayó estaba la cadena, que la victima reconoció como la que le había robado.Y expresamente señaló no haber visto la acción del sujeto, antes de la huida.
El Testimonio de la Testigo Divanoska Prada, quien señaló que a mediados de julio, cuando se dirigía hacia el Gimnasio, por la Licorería de Cascajal, venía un sujeto en una bicicleta, les sacó un arma y le arrebató la cadena a su amiga, en ese momento llegaron unos Funcionarios policiales, este huye y lo capturan con la cadena y el arma, expresamente señaló que la patrulla llegó de frente a ellas, al igual que el sujeto, dijo que el sujeto no se bajó de la bicicleta para cometer el hecho, pues solo se paró colocando los pies en el piso, pero montado en ella, señaló que la victima era la que estaba más próxima al borde de la acera, es decir, del lado de la calle y señaló, al ser interrogada con relación a la parte del cuerpo de donde el sujeto sacó el arma, que la sacó de la pretina del pantalón, con una sola mano, ya que con una levantó la camisa y con la otra la sacó.
El Testimonio de la Testigo Mariangela José Acosta Castañeda, quien manifestó que el día del hecho, estaba con Mariely y su Prima Divanoska, caminaban por la acera, cuando llegó un sujeto que amenazó con una pistola a Mariely y le quitó la cadena, llegaron unos policías y el sujeto se fue, lo persiguieron y lo agarraron, al ser interrogada sobre el número de funcionarios se refirió a que eran tres, dos hombres y una mujer, dijo al ser interrogada sobre la manera como le quitó el sujeto la cadena a la victima, que éste se la haló, expresamente señaló que al momento del hecho no había nadie por el lugar, dijo que, ella venia hablando con Mariely y el sujeto se puso al lado, en la bicicleta, después llegó de frente, afirmó que todo fue muy rápido, dijo que el sujeto al momento del hecho llevaba el arma en la mano y que el canal por donde llegó la patrulla era el contrario a donde ellas iban, dijo no haberse acercado al lugar donde fue capturado el sujeto, que solamente estuvo allí unos dos o tres minutos, que vio la cadena de lejos cuando el Funcionario se la enseñaba a Mariely y que no llegó a ver la pistola en esa oportunidad.
El experto Carlos Vidal, se limitó a exponer sobre las características de los objetos que avaluó y reconoció, dando sus conclusiones al respecto y deponiendo sobre los métodos y criterios técnicos utilizados para avaluar la cadena objeto del robo en la suma de veintidós Mil Bolívares, donde manifestó que el punto referencial esencial fue el valor de mercado de un gramo de oro, que son Quince Mil Bolívares.
La Experticia de avalúo real No. 131 se refiere a que fue avaluado dos segmentos de cadena de color amarillo, uno de ellos con una longitud de cinco centímetros con nueve milímetros y otra con cuarenta y cinco centímetros con siete milímetros, ambas con un peso bruto de un gramo con novecientos cincuenta miligramos, siendo avaluada en la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000) y concluye que esa valoración la obtiene al tomar en cuenta la marca, uso al que está destinada y el propio estado de conservación en que se encuentra.
La experticia de reconocimiento legal No. 319, da cuenta de un facsimil de arma de fuego, tipo Pistola, elaborado en metal, color negro, observándose hacia el lado derecho una pieza de metal que al ser presionado libera el sistema de abisagrado del cañón, se visualiza su cacha elaborada en material sintético color marrón. Y una Bicicleta, tipo Cross, Rin 20”, color cromado, serial 8150C02098, apreciándose su manubrio desprovisto de puños y frenos delanteros y traseros, se visualiza su juego de bielas elaborado en aluminio, se observan los cauchos de color negro y azul, apreciándose el caucho delantero sin aire.
Al analizar y valorar las pruebas antes mencionadas, con estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario separar los diversos momentos o estadios en que se desarrollaron los hechos, dado que claramente se desprenden tres segmentos en la secuencia de los hechos narrados y sobre los cuales depusieron los testigos, que son:
1.- El momento cuando el autor ejecuta la acción de despojar a la victima de un objeto de su pertenencia,
2.- La huida del lugar del hecho y
3.- el momento de la captura.
En este sentido, se observa que los testimonios de los dos funcionarios policiales y las testigos Divanoska Prada y Mariangela Acosta, son coincidentes y convincentes en lo que respecta al lugar y fecha del hecho, pues todos dijeron que ocurrió eln julio de este año en horas de la mañana, en la Avenida Principal de Brasil, Cruce con Cascajal, y que el autor fue aprehendido, inmediatamente, luego de una persecución policial, al caer de la bicicleta que conducía, frente a un establecimiento Comercial o Taller, el cual precisan los Funcionarios, al decir que se llama Frenos 2000, igualmente todos los testimonios coinciden en que el hecho fue cometido por una única persona que se encontraba en una bicicleta, en que el objeto del robo fue una cadena que portaba la victima en el cuello, la cual le fue arrebatada por el autor, que existió una huida de éste a bordo de la bicicleta y que fue capturado teniendo en su poder la cadena objeto del robo, así mismo, hay coincidencia en la afirmación que la victima estaba acompañada por dos ciudadanas, que son las testigos ya antes mencionadas, que ellas no fueron objeto de amenazas, por parte del autor del hecho, ni les quitó nada, a pesar que no había nadie más en el lugar. Todo lo expuesto demuestra que quedó perfectamente acreditada la secuencia de los hechos y sus intervinientes, sin embargo, en lo que respecta a las circunstancias y detalles de los mismos y la recuperación de los objetos vinculados con el hecho, no hay coincidencia entre la totalidad de los testigos, por lo que debe el Juez mediante un juicio lógico apreciativo, determinar la veracidad de sus dichos a los fines de establecer la acreditación de esas circunstancias y detalles: En primer termino, se aprecia que el Funcionario Rodolfo Lezama, no observó el momento en el cual el autor dirigió su acción en contra de la victima y simplemente obtuvo conocimiento al respecto, por referencia que le hizo su compañero, el funcionario José Segura, quien dice haber visto la acción del autor, pero al comparar su testimonio, con lo dicho por las Testigos Divanoska Prada y Mariangela Acosta, pierde credibilidad, pues al analizar la posición que tenía el autor del hecho y el lugar por donde llegó este Funcionario, se observa que este pudo en efecto haber visto el momento cuando el autor arrebata la cadena, pues venia de frente a la victima y de espaldas al autor y es por ello que la huida es en el mismo sentido del vehículo, lo que facilitó la persecución y captura, pero por lógica no pudo ver de frenta al autor, por lo que es inverosimil que haya visto simultaneamente el momento de arrebatar la cadena y cuando el autor se lleva un arma a la cintura, siendo que estaba de espaldas a él. Por su parte el Funcionario Rodolfo Lezama, es testigo de los hechos subsiguientes a la acción delictiva, es decir, la persecución y captura, pues fue protagonista principal de ella; observo el momento de la huida del autor, lo persiguió y le dio captura, coincidiendo su testimonio, con lo dicho por la testigo Divanoska Prada en este sentido, pues aquella dijo que fue el conductor de la Unidad, quien hizo un disparo y el sujeto se cayó de la bicicleta y allí lo capturan. En cuanto a lo visto por el Funcionario José Segura, este señala que la acción que le vió cometer al autor, fue cuando le arrancó algo del cuello a la victima, se llevó el arma a la cintura y salió corriendo, merece especial análisis esta afirmación, en ningún momento fue capaz de asegurar haber visto al sujeto amenazar a la victima con el arma, a pesar que dice que vio cuando se la llevó a la cintura, lo cual es abiertamente contradictorio, con lo dicho por las Testigos Mariangela y Divanosca, quienes dijeron que el sujeto huyó con el arma en la mano y además, desde su ángulo de visión, como ya se dijo, que era de espaldas al autor del hecho, por lógica no podría haber visto que se llevaba el sujeto a la cintura, dado que además, afirmó haber visto que arrebató la cadena y por el nerviosismo y la actitud de la victima pensó que era un atraco, lo rerefleja un juicio apreciativo del testigo, sobre lo que pensó haber visto, completado con su descripción de lo observado, cuando dijo que el sujeto no se bajó de la bicicleta. Entonces, surgen muchas dudas, sobre la veracidad de lo dicho por este Funcionario y los testigos, cuando se trata de lograr una ubicación del hecho, desde el punto de vista real y conforme a la lóficva y maximas de experiencia, pues no hay respuesta a las interrogantes sobre el porqué habiendo tres ciudadanas, que tal como lo afirmó la testigo Divanoska, tenien tambien prendas, solamente fue amenazada según los testigos una de ellas, siendo que las máximas de experiencia nos dicen que cuando se comete un delito de robo a mano armada, la amenaza va dirigida, por lógica, a todos los presentes, para reducir la capacidad de reacción ante el hecho y, además el autor al ser la amenaza, el factor determinante de la consecución del resultado, debe ante sus victimas dar una muestra inequívoca de su intencionalidad, entonces es inexplicable que teniendo prendas las demás personas, el sujeto solamente haya dirigido sus amenazas a una de ellas y precisamente a la que estaba al borde de la calle y, que no se haya bajado de la bicicleta para hacer la amenaza a todas. Y además, si el autor tiene solamente dos manos, y utilizó inicialmente, según la versión de la testigo Divanoska, las dos para sacar el arma, pues con una levantó la franela y con la otra empuño el arma para apuntar, después sigue utilizando las dos, con una apunta y con la otra arranca la cadena, valdría preguntar ¿y la bicicleta?, que hizo con ella en ese momento, si todos los testigos están contestes en que no se bajó de ella, como fue que se paró sobre ella, con los pies en el suelo, sobre la calle, siendo el autor de estatura baja, tanto que podía conducir una bicicleta Rin 20 ,que es relativamente pequeña y estando la victima sobre la acera, que lo normal es que esté a por lo menos treinta centímetros del asfalto de la calle, pudo apuntar a la altura del pecho a la victima, como lo dijo la testigo Divanoska y además, extender la mano hasta el cuello de la victima que se encontraba parada, sin que la bicicleta cayera al suelo y ¿como mantuvo el equilibrio en esas circunstancias?
Es coincidente lo dicho por las Testigos Divanoska Prada y Mariangela Acosta, en lo que respecta a la forma como el autor obtuvo el objeto del robo, es decir la cadena, pues ambas dicen que la arrebató del cuello de la victima y que ellas en ningún momento fueron objeto de amenazas para que entregaran sus pertenencias, que toda la amenaza fue dirigida a su compañera, lo cual es inverosímil y contrario a la lógica, como ya se explicó.
De las declaraciones de estas dos últimas testigos, se obtiene la acreditación de los momentos anteriores a la comisión del hecho, pues coinciden en que caminaban por la acera, donde la victima iba en el extremo de la calle y en forma de fila la acompañaban ellas dos, cuando les llegó de frente en una bicicleta el autor del hecho, quien antes había pasado a su lado y arrebató la cadena, quedando las dos sin reaccionar por el nerviosismo que el hecho les generó, que todo fue muy rápido y debido a la intervención inmediata de los Funcionarios policiales, fue perseguido y capturado el autor.
En cuanto a la huida, como ya se dijo, todas las declaraciones son coincidentes en afirmar que el autor lo hizo a bordo de una bicicleta, que un funcionario conducía el vehículo y que otro lo seguía a pie, y que fue capturado inmediatamente, en pocos segundos, frente a un taller o estacionamiento, pero no hay coincidencia en relación al lugar en que llevaba el arma, como tampoco hubo coincidencia en relación al momento del arrebatón de la cadena, pues el Funcionario José Segura dijo haber visto el momento cuando la Llevó a su cintura antes de emprender la huida, el Funcionario Rodolfo Lezama no se refiere en ningún momento a la posesión de arma por parte del sujeto que huye, sino hasta cuando es capturado cuando señala se la encontró en la pretina del pantalón al requisarlo y la testigo Mariangela Acosta dice que la llevaba en la mano.Y en cuanto a la acción para detenerlo, solamente la Testigo Divanoska Prada y el Funcionarario Rodolfo Lezama, se refiere a que él efectuó un disparo y que ello fue lo que produjo la caída de quien era perseguido en la bicicleta.
El hecho que los demás testigos no se hayan referido a ese disparo, no le quita credibilidad, dado que ninguno de ellos negó expresamente ese hecho, por lo que se estima suficientemente acreditado. Sin embargo, ello es determinante, para llevar al Juzgador a la convicción del conocimiento que pudieron tener los funcionarios y testigos de la posesión de un arma por parte del sujeto que huía, pues las reglas básicas de actuación policial, las máximas de experiencia y la lógica, nos dices que cuando un funcionario policial, o cualquier persona, observa que alguien está armado, el instinto de auto conservación natural, los hace reaccionar en defensa, es decir, produce en el perseguidor, por instinto una actuación con cautela y precaución, ante un posible y potencial contrataque de quien persiguen. La forma de la persecución, de la manera como ha quedado acreditada en el debate, claramente demuestra que los funcionarios policiales, victima y testigos, no tenían conocimiento alguno que el sujeto que huía tenia un arma, por lo siguiente: uno de los perseguidores lo hace a pie, sin tomar ninguna medida de seguridad al respecto, simultaneamente y en compañia de la victima y testigos,, todas femeninas que tambien se unieron a la persecución, sin ningún tipo de previsión ni temor ante una posible reacción del sujeto que huye.
Así mismo, la forma de la captura, donde el funcionario hace un disparo al aire y el sujeto que huye cae e inmediatamente, tal como lo afirmó la testigo Divanoska y el Funcionario José Segura, es sometido por los funcionarios, quien lo captura, que fue el primero en llegar, que por lógica fue quien conducía el vehículo, Rodolfo Lezama, no hacen mención ha haber tomado alguna medida de seguidad, ante el hecho de saber que el ciudadano que cayó tenía un arma de fuego, sino que por el contrario dice que después de registrarlo le consiguió un arma en la cintura, mientras que el Funcionario José Segura, dice contrario a lo dicho por su compañero, que el sujeto al momento de la captura se despojó del arma, lanzándola al suelo, en cualquiera de las dos circunstancias, relacionadas con el último momento de la captura y el arma, se evidencia que la conducta desplegada tanto por los funcionarios, como por los testigos y la victima, fue la propia de quien persigue a alguien desarmado, pues de conocer que el perseguido estaba armado, la reacción policial, necesariamente hubiese sido otra, al igual que la de las demás personas, por el instinto natural de auto conservación.
En lo que respecta al momento de la captura del autor y las circunstancias que rodearon la misma, se observa que los testigos mencionados, están contestes en afirmar que ocurrió después de una persecución policial, que duró muy poco tiempo fue a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo, todos coinciden en que la cadena objeto del robo, fue encontrada en el sitio de la captura, aunque no hay precisión entre los testigos, en cuanto a si esta la tenía encima el capturado, en la mano o si fue en el suelo su hallazgo, pero si en lo que respecta a las condiciones de esta, pues todos dijeron que estaba partida y coincidieron en la señalización de sus caracteristicas.
Por último, el otro objeto al cual hicieron referencia los testigos, vinculándolo con el hecho, es un facsimil de arma de fuego, cuya descripción solamente es coincidente en cuanto al color, que era negro y la característica de tipo, que tenía forma de pistola, pero cada uno de los testigos, en cuanto a tamaño es impreciso, pues los cuatro testigos, indicaron cuatro tamaños diferentes y en cuanto al lugar de incautación, si bien es cierto que a excepción de la testigo Rosangela Acosta, quien dijo no haber visto el arma al momento de la captura, los otros tres, la ubican en posiciones y circunstancias muy diferentes, el Funcionario José Segura, en evidente contradicción, con lo dicho por el otro Funcionario Rodolfo Lezama, dijo que el sujeto se despojó del arma, por lo que esta estaba en el suelo al momento de su incautación, mientras que este último Funcionario dijo que el arma le fue incautada en la cintura al sujeto, cuando se le hizo la requisa, mientras que la testigo Divanoska Prada, dijo simplemente que la vio fue en poder de los Funcionarios, mientras que la testigo Mariangela en evidente contradicción con lo dicho por todos los demás y por ella misma en su interrogatorio, dijo que al momento del hecho, el sujeto llegó con el arma en la mano y huyó con ella, pero no la vio al momento de la captura, a pesar que llegó al sitio, conjuntamente con las demás y estuvo en la misma posición que éstas, quienes sí afirmaron haberla visto, pero lo más inverosímil de su afirmación es que sí pudo ver la cadena, que es evidentemente un objeto más pequeño, siendo que ambos objetos, fueron incautados al mismo tiempo, además de otros objetos personales del sujeto, que ella también logró ver.
Estas circunstancias, sumado a la falta de precisión y contradicciones e ilogicidades en todo lo que tiene que ver con la vinculación del facsimil del arma con el hecho, hacen nacer en este juzgador una duda razonable en cuanto a la veracidad de lo dicho por los testigos en relación a su utilización por parte del acusado y así se declara.
Las experticias de Avalúo real, cuando se refiere a que la cadena recuperada estaba partida, que eran dos pedazos, que formaron parte de una pieza, que un segmento era mucho más grande que el otro, demuestran que se ejerció violencia contra ella, al momento de retirarla del lugar donde se encontraba inicialmente, que ha quedado acreditado era el cuello de la victima y la experticia de reconocimiento del facsimil y la bicicleta, permiten establecer que en efecto, la Bicicleta era pequeña y que no tenia frenos.
Al hacer un juicio lógico comparativo de las pruebas ya antes analizadas, con lo dicho por el acusado en su intervención en la audiencia, quien expresamente, después de habérsele leído el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, reconoció su participación en los hechos y narró su versión sobre los mismos, habiendo indicado al Tribunal, que en efecto el día, hora y lugar señalado, el arrebató la cadena que tenia la victima en el cuello, que pasó primero por el lado de las muchachas, quienes caminaban solas y le vio la cadena a la que iba al borde de la acera, dio la vuelta y se vino de frente a ellas, por el canal contrario de circulación y que al pasar al lado, estiró la mano izquierda hasta el cuello de la victima y le arrebató la cadena, sin llegar a bajarse de la bicicleta, la cual mantuvo agarrada con la mano derecha, que se paró una patrulla y el salió en huida, pero como era una bajada se cayó y como en ese momento llevaba en la cintura un arma de juguete, perteneciente a su sobrino, para que los funcionarios vieran que no era un arma verdadera y no le fueran a disparar, la lanzó al piso y allí lo agarraron y lo golpearon, quitándole la cadena que había arrebatado y otros objetos de su pertenencia.
Como puede verse, el relato del acusado, tiene mucha coincidencia con lo dicho por los testigos, a saber, en cuanto a la forma como se despojó del facsimil de arma, fue lo mismo que afirmó el Funcionario José Segura, al igual que coincide con lo dicho por el Funcionario Rodolfo Lezama, en cuanto a la forma como cayó, coincide con todos los testigos, en cuanto a que arrebató la cadena, sin bajar de la bicicleta y que inmediatamente huyó ante la persecución policial, coincide con lo dicho por Los Funcionarios y las testigos, en cuanto a que les llegó de frente a las muchachas y la Unidad policial llegó de espaldas a él. Por último, al hacer una comparación lógica de la versión del acusado, con cada una de las versiones dadas por los testigos y la narración de los hechos que hizo la Fiscal del Ministerio Público, se observa que lo dicho por el acusado, no comporta contradicción alguna, con la lógica y que además, se ajusta a las máximas de experiencia y a la cotidianidad de las actuaciones policiales, cuando algún perseguido se encuentra armado, en el sentido, que lo dicho por el acusado, viene a reforzar, la convicción del Juez, ya antes explicada, con relación a que los Funcionarios Policiales, victima y testigos, desconocían que él portaba para el momento del hecho y la persecución, un facsimil de arma de fuego y por ello no tomaron ningún tipo de cautela durante la misma persecución y captura.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no quedó demostrado en el debate, que el acusado haya utilizado para amenazar a la victima de alguna manera, el facsimil de arma de fuego que portaba para el momento del hecho, dadas las evidentes contradicciones, con la lógica, con las máximas de experiencia y entre ellos mismos, que presentaron los dichos de los testigos, así mismo, no se acreditó que al momento de arrebatar la cadena a la victima, el acusado haya hecho algún tipo de amenaza contra ella, pues lo que quedó acreditado, según el análisis que se hizo de las pruebas, fue que él desde una bicicleta donde estaba montado, arrebató del cuello de la victima la cadena, con una de sus manos y después se fue en huida.
Considera quien decide que quedó perfectamente acreditado en el presente debate el hecho que coherentemente fue explanado por el acusado y corroborado por el análisis de las pruebas, por lo que se demostró que el acusado, JOHAN JOSE ZERPA URNBANEJA, fue la persona que el día 02 de Julio de 2003, en horas de la mañana, montado en una bicicleta cromada, tipo cros, Rin 20”, cuando la ciudadana Marielys, Prada, caminaba por la acera, de la avenida principal de Brasil, cruce con Cascajal, en compañía de Mariangela Acosta y Divanoska Prada, le arrebató del cuello a la primera de las nombradas, una cadena de oro, fina, la cual se partió en dos pedazos, uno más corto que el otro, siendo visto por el Funcionario de la Policía de Sucre, José segura, quien pasaba en ese momento por el lugar, en un vehículo conducido por José Lezama, a quien le advierte del hecho para que detuviera el vehículo y al emprender la huida a bordo de la bicicleta, el funcionario Rodolfo Lezama le hace un disparo y como la bicicleta no tenía frenos, el acusado cae al suelo y se despoja de un facsimil de arma de fuego tipo pistola que llevaba en la cintura, es capturado y se encontró en su poder la cadena que había arrebatado, partida a consecuencia de su acción.
El hecho acreditado es subsumible en el tipo penal establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de Robo en la modalidad de arrebatón y así se declara.
En lo que respecta a la señalización de la defensa referida a la aplicación del artículo 484 del Código Penal, a este caso, a los fines de aminorar la pena aplicable, se estima que tal disposición no es aplicable, por cuanto la norma expresamente excluye los delitos previstos en el titilo II , entre los que se encuentra el robo en todas sus modalidades y además, no se comparte lo señalado con relación a la similitud del arrebatón con los delitos de acción dirigida exclusivamente a la propiedad, como el hurto, dado que en el arrebatón, la victima, sufre una impresión psicológica, generada por el miedo causado por el hecho, porque hay una aproximación personal del autor a la victima, que le genera un riesgo potencial a su integridad física, que no se dá en el delito de hurto, donde se aprovecha el descuido de la victima y esta desconoce el momento exacto del hecho, pues no participa en él.
En lo que respecta a las atenuantes alegadas, tanto por el Ministerio Público como la defensa, este Tribunal en lo que respecta a la establecida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, observa que el acusado no es merecedor de la misma, pues es mayor de 21 años, dado que nació el 28 de mayo de 1981 y en cuanto a la alegada por la defensa, establecida en el ordinal 4 de ese mismo artículo, considera este Tribunal que no se ha acreditado circunstancia alguna que aminore la gravedad del hecho, pues este ocurrió en circunstancias comunes, es decir, como generalmente sucede, sin que exista ningún elemento que aminore la gravedad, pues si bien es cierto que se recuperó el objeto robado, no es menos cierto que por la acción ejercida contra él, al momento del robo este sufrió daños, sumado al daño Psicológico, que sufrió la victima por el hecho y las circunstancias del mismo, donde se generó incluso una persecución policial donde se efectuó un disparo que aumentó el temor de la victima, sumado a su condición de adolescente.
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Condena al acusado JOHAN MANUEL ZERPA URBANEJA, ya antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana MARIELY ADRIANA PRADA MARTINEZ, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, que es el termino medio de la pena establecida para el delito conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuya condena se cumplirá para el día 2 de enero del año 2005, Librese Boleta de encarcelación y remítase por oficio.
Dada Firmada y Publicada en la Sala de Audiencia No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil tres, siendo once de la noche.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
Se deja constancia que siendo las once de la noche del día 19 de septiembre de 2003, el Juez Juan Chirino Colina le dio lectura a la presente decisión, en la sala de audiencias No. 5, en presencia de las partes.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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