REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Cumaná, 16 de Septiembre de 2003.
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL No. RK01-P-2003-000055


Visto el debate oral y público culminado en el día de hoy, previa calificación de flagrancia por parte del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien ordenó la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo debate oral y público el cual se inició en fecha 10 de septiembre de 2003, con la presencia de las partes convocadas por este Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. EDITH PERDOMO formuló acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE MATA, portador de la cédula de identidad No. 16.313.718, nacido el 29 de mayo de 1980, de veintitrés (23) años de edad y residenciado en el barrio Tres Picos, sector Las Torres Los Ranchos, casa sin número Cumaná Estado Sucre, quien ha sido defendido, por el defensor Privado, ABG. HERNAN ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.522, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas Bloque 22-A, planta Baja A-01, Cumaná Estado Sucre, señalándolo como la persona que el día 24 de febrero de 2003, aproximadamente a las doce del mediodía, cuando la ciudadana ODALYS MARIA LOPEZ MALAVE, quien es venezolana, de estado civil soltera, de veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 20 de julio de 2003 y portadora de la cédula de identidad No. 14.815.955, se encontraba en el sector el indio de esta ciudad, específicamente frente a la parada de transporte público, procedió a amenazarla con un arma de fuego y la obligó a que le entregara una cadena de oro con un dije con granates rojos incrustados, que portaba en el cuello, procediendo a alejarse del lugar, pero fue observado por dos Funcionarios de la Policía Municipal, que lo persiguieron, le dieron alcance y en presencia de la victima le incautaron los objetos robados y el arma de fuego con la que infirió la amenaza, la cual resultó ser un facsimil, practicando su detención, hechos estos que fueron precalificados por la representación del Ministerio Público como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó que una vez que quedara demostrada la culpabilidad del acusado, se le aplicara la condena correspondiente al delito señalado. Acusación esta contra la cual la defensa no hizo objeción alguna, ya que su intervención se limitó a señalar que su defendido es inocente y que en el debate público demostraría su inocencia, por lo que al analizar el Tribunal, que la misma llenaba los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida totalmente y se procedió a la recepción de las pruebas, quedando como hechos y circunstancia del debate, el hecho antes narrado.
En cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas para el debate, solamente el Ministerio Público promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad, sin ningún tipo de objeción por parte de la defensa, por lo que se procedió a la recepción de las pruebas, habiendo rendido declaración, la victima, ciudadana ODALYS MARIA LOPEZ ORTIZ, los Funcionarios de la Policía Municipal, ciudadanos JOSE BLANCO Y GONZALO LUNAR y el experto, ciudadano CARLOS VIDAL, en ese mismo orden, el cual fue alterado, debido a que en la oportunidad de la apertura del debate, no comparecieron los expertos y al comienzo de la continuación del día de hoy, los expertos no se encontraban en la sede del Circuito Judicial Penal, fue incorporada para su lectura, las experticias de evaluó real No. 042 y de reconocimiento No. 113 y por último se exhibió un facsimil de arma de fuego y una cadena de oro, con un dije de granates, como objetos recuperados, procediéndose al cierre del debate, sin haber concurrido el experto Jacinto Rodríguez y el Funcionario Luis Astudillo, cuyos testimonios fueron admitidos en su oportunidad. Hubo conclusiones de la Fiscal y La defensa, replica y contra replica.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia para precisar cuales fueron los hechos que quedaron demostrados en el mismo:
El testimonio de la victima, ciudadana ODALYS MARIA LOPEZ MALAVE, esta señaló que se encontraba en la parada del sector el indio de esta ciudad, esperando un microbús, hacia el centro, específicamente frente a la panadería y en eso se le acercó el acusado, ella le respondió que no le entregaba nada, entonces este se levantó a medias la franela que portaba y sacó un revolver de la cintura, la apuntó a la altura del abdomen y le arrancó la cadena, luego salió corriendo hacia la panadería, pero unos policías municipales lo persiguen, lo capturan y ella les decía que él tenia su cadena y él decía que no tenia nada, luego los funcionarios policiales lo revisaron y le encontraron el revolver en la pretina del pantalón y la cadena la tenía en la boca, al ser interrogada por la Fiscal, la defensa y el Juez, la victima fue clara, precisa y contundente en afirmar que el acusado fue la persona que le quitó la cadena que ella tenía en el cuello, que la amenazó con lo que ella pensó era un arma de fuego y que inmediatamente fue perseguido y apresado por dos Funcionarios policiales, igualmente precisó la victima que los funcionarios le incautaron al momento de la aprehensión, la cadena que le había robado y el juguete que ella creyó que era un arma, con la que fue amenazada.
Testimonio del Funcionario de la Policía Municipal JOSE BLANCO, señaló que el día y hora en que ocurrieron los hechos objeto del debate, pasaba por el lugar, conduciendo una Unidad de la Policía Municipal, en compañía del Funcionario Gonzalo Lunar, cuando los interceptó una ciudadana informándoles que la habían robado, corriendo varios ciudadanos, detuvo el vehículo, le dieron la voz de alto a uno y su compañero salió en persecución logrando darle captura a uno y lo revisó y le encontró un facsimil, reconociendo el facsimil y la cadena que le fueron exhibidas en la audiencia como los objetos que fueron incautados en el procedimiento y, por último ante la pregunta de la defensa, de el porque identifica los objetos y si la victima demostró de alguna manera si esos objetos le pertenecían, manifestó que la victima al momento de la captura del sujeto, manifestó que él era quien le había robado, que esa era su cadena y que el arma era con la que la había amenazado. Dijo además no recordar más detalles, por el tiempo trascurrido por lo que además no reconoció al acusado como la persona que fue detenida el día del hecho, de quien además no recordó su nombre.
Testimonio del Funcionario Gonzalo Lunar, quien manifestó que se encontraban patrullando por la avenida Nueva Toledo, cuando salieron dos sujetos corriendo, se bajó de la unidad, los persiguió y capturó a uno de ellos, pidió a las personas que estaban allí que le sirvieran de testigos pero no quisieron, lo revisó y le encontró un faccimil y como a pocos metros estaba la cadena, además señaló en una de sus respuestas, que la señora, es decir, la victima le dijo al llegar al lugar, que el sujeto detenido le había sustraído una cadena, la cual estaba cerca de la detención y nos dijo que era parecida a esa, manifestó no haber visto el momento cuando fue sustraída la cadena, pero que la victima le había manifestado que se la habían sustraído en un microbús y por último señaló expresamente al imputado como la persona que aprehendió el día de los hechos, que le incautó el facsimil de arma de fuego y a escasos metros del lugar donde lo detuvo estaba la cadena que al exhibirle los dos objetos en referencia en sala, los identificó.
El testimonio del experto, este se limitó a describir con detalles las dos experticias realizadas, en relación a la experticia de avaluó real, describió el objeto, como una cadena y la valoró en ochenta y cinco mil Bolívares (Bs.85.000), motivando su valoración en las características del objeto y sus condiciones, en cuanto a la experticia de reconocimiento efectuada al facsimil de arma, señala las características de este, señalando que se trata de un juguete para niños, capas de amedrentar o amenazar a cualquier ciudadano en la creencia que se trata de un arma de verdad, que llega a esa conclusión por un juicio lógico.
La experticia de avaluó real, describe” una cadena de metal amarillo, de forma entretejida, con un dije de forma ovalado y con once(11) piedras de granate, dicha cadena mide 47 centímetros de largo y tiene un peso de 8,5 gramos, presentando el aro superior del pasador truncado, siendo evaluada en Ochenta y Cinco Mil Bolívares, señalando que se tomó en cuenta para el avaluó, el material de elaboración, tamaño, modelo de fabricación y el propio estilo.”
La experticia de reconocimiento del otro objeto recuperado, señala que se trata de “un facsimil de revolver, confeccionado en material sintético color negro, con cacha de color rojo y cargador de color azul con ocho recamaras para detonantes o pistones, en el cañón del lado izquierdo se lee ( SHOOTER y en ambos lados, parte inferior se lee DIANHUA 383, notándose en regular estado de conservación uso y funcionamiento”, concluyendo que la pieza objeto del peritaje, es un juguete para niños, siendo utilizada atípicamente para amedrentar y cometer algún delito, prestándose a la confusión con un arma de fuego”.
Al analizar y valorar las pruebas mencionadas, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el testimonio de la victima, es preciso y claro al afirmar que un sujeto, a quien identifica como el acusado fue la persona que en la fecha y lugar ya antes señalado, la amenazó con un arma y le arrebató su cadena, sin duda alguna, la victima pudo observar a la persona que la atacó, pues era la hora del medio día, en la vía pública y el acusado no cubría su rostro, por lo que es inequívoca la señalización que la victima hace del autor del hecho, más aun, cuando como ella misma lo expresó, el le llegó de frente, se le acercó y le pidió su cadena,, ella se negó a entregársela y entonces el sujeto, para minimizar esa resistencia, la amenazó con un objeto que por la forma como fue utilizado y dirigido hacia su persona, es decir apuntándola a la altura del abdomen, pensó que se trataba de un arma.
Las declaraciones de los dos funcionarios policiales, coinciden con lo dicho por la victima en cuanto que inmediatamente de la comisión del hecho, el autor fue perseguido por funcionarios de la policía municipal, es preciso y creíble desde todo punto de vista, lo dicho por los dos funcionarios policiales, quienes están contestes en afirmar que al pasar por el lugar del hecho, uno detuvo la unidad, y otro salió en persecución de unos ciudadanos que salieron corriendo, logrando darle alcance a uno de ellos, a quien le encontró en su poder el facsimil de arma de fuego y a pocos metros una cadena tirada, que luego la victima al llegar al sitio, identifica como su cadena, el facsimil como el arma con la cual fue amenazada y al sujeto aprehendido como la persona que la robó. Lo que demuestra que es falsa la afirmación de la defensa, en el sentido que no hay testigos presénciales del hecho, pues tal como lo afirmaron los mencionados Funcionarios policiales y la propia victima, habían personas en el lugar que observaron lo ocurrido, pero que no quisieron colaborar y los propios funcionarios, son testigos presénciales de parte del hecho, pues ambos están contestes en afirmar que observaron al sujeto corriendo en el lugar del hecho, lo cual motivó su persecución y el Funcionario JOSE BLANCO, en su exposición, aun cuando señala no haber visto el hecho en respuesta a una de las preguntas que le formuló la defensa, cuando inició su exposición, se refiere a que fue interceptada la unidad por una ciudadana que dijo le habían arrebatado una cadena y su compañero se baja de la unidad e inicia la persecución de un sujeto, es de suponer, que esta persecución, fue porque vió lo ocurrido y a pesar de decir que habían varias personas en el lugar, incluso un grupo de estudiantes persigue y le da alcance precisamente a quien tiene en su poder el facsimil y ubica en el lugar la cadena que fue objeto del robo, pues simplemente porque tal como lo señaló la victima, el Funcionario Policial observó el momento de la huida del autor del hecho.
Con el análisis que se ha hecho de estos tres testimonios, llevan a este juzgador a la convicción que deben ser valorados, como ciertos y en consecuencia, con los mismos ha quedado demostrado, que el día 24 de febrero de 2003, a las doce del mediodía, el ciudadano HECTOR JOSE MATA, en la avenida Nueva Toledo, sector el indio, en la parada de trasporte colectivo, frente a una panadería, donde se encontraba la ciudadana ODALYS MARIA LOPEZ, se acercó a ella y le solicitó que le entregara una cadena que portaba en el cuello, esta se negó a entregársela y por ello la amenazó con un facsimil de arma de fuego tipo revolver, apuntándola al abdomen, luego le arrebató la cadena y salió corriendo, siendo visto por los Funcionarios de la Policía Municipal, JOSE BLANCO y GONZALO LUNAR, que pasaban por el lugar en el momento, procediendo el funcionario Gonzalo Lunar a bajarse de la Unidad y emprender persecución, logrando darle alcance, lo requisa y consigue que tiene en la pretina del pantalón, el facsimil de arma de fuego y a pocos metros del lugar se encuentra la cadena que arrebató a la victima. Con las experticias de reconocimiento legal, avaluó real, la exhibición en sala y el reconocimiento expreso que hicieron los funcionarios y la victima de los dos objetos ya señalados, quedó demostrada su existencia y vinculación con el hecho.
Todo lo anteriormente dicho, demuestra que ha quedado demostrada la comisión del delito de robo.
Ahora bien, en cuanto a la agravante, se observa que la victima se refiere a que fue amenazada con un arma de fuego, que después que aprehendieron al acusado, resultó ser un arma de juguete o facsimil, la defensa en ningún momento, atacó o argumentó en relación a las características de esta arma de juguete, ni en contra de su capacidad para infundir el temor en la victima, ante la creencia que sea un arma de juguete, sin embargo, corresponde analizar dicho objeto, tomando en cuenta que con la experticia de reconocimiento, el testimonio del experto Carlos Vidal y la exhibición hecha en sala, quedaron demostradas sus características, Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal, establece como agravante del robo, el que el hecho se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, en el presente caso, con la declaración de la victima, quien señaló expresamente que en principio el acusado le dijo que le diera la cadena y ella le respondió que nó, pero que luego la amenazó con un arma y le arrebató la cadena, sumado al hecho que los funcionarios Gonzalo Lunar y José blanco, observan el momento en que el acusado emprende la huida y lo capturan inmediatamente, con el arma señalada por la victima en su poder, lo que demuestra y corrobora el dicho de la victima, de que el sujeto utilizó dicho objeto para amenazarla, para que esta cediera en la entrega de la cadena, sumado a que la cadena por la acción del acusado, al momento de quitársela a la victima, no se rompió, lo que descarta la violencia sobre el objeto, y refuerza el dicho de la victima en el sentido que ante la amenaza cedió en su resistencia a entregar la cadena.
Ahora en lo que respecta al arma de juguete, si bien es cierto, que no es propiamente un arma y que por ende el acusado no estaba armado en el sentido estricto de la palabra, ya que como lo dijo el experto, el objeto, es un juguete para niños que no es capaz de producir daño directo, sin embargo, la propia norma del artículo 460 del Código Penal, se refiere al disfraz para cometer el robo, pues se pudiera decir que el arma de juguete es un disfraz de arma de fuego, que por sus características, tal como lo dejó claro el experto, Carlos Vidal, es capaz de ser utilizado para amedrentar o amenazar a alguien, pues infunde en ellas el temor ante la creencia de que el sujeto se encuentra realmente armado y con ello se lesiona el bien jurídico protegido por la norma, pues la persona sufre el temor de la amenaza y padece los mismos efectos psíquicos y personales de quien es amenazado con un arma verdadera, por lo que aunque no exista la dañosidad en potencia de la vida, que comporta la amenaza con un arma de fuego verdadera, ello solamente lo sabe quien la utiliza, por lo que la victima si sufre el daño psicológico que genera el acto del robo, independientemente que después se demuestre que el arma era de juguete, como puede suceder igualmente en el caso que el arma de fuego verdadera haya estado descargada o dañada.
En cuanto al ataque que hizo la defensa, a las conclusiones del experto, este Tribunal considera que las mismas son infundadas, pues el experto, es una persona, que por sus conocimientos técnicos y científicas, está en capacidad de ilustrar técnicamente al juzgador, sobre el objeto de sometido a su estudio, correspondiendo al Juez valorar esa experticia, conjuntamente con las demás pruebas que sean producidas, por lo que al expresar el experto Carlos Vidal, que el arma de juguete, por sus características es capaz de amenazar a alguien, ante la creencia que se trata de un arma verdadera y que llega a esa conclusión por un razonamiento lógico, solamente está haciendo un análisis técnico de las características del objeto, que en efecto, por lógica, si ellas son similares o idénticas a un arma de fuego, claro está que la máxima de experiencia nos dirá que cualquier persona que sea amenazada con ella, según las condiciones y circunstancias del hecho, creerá que se trata de un arma verdadera se le generará el temor que estas producen ante el hecho.
Todo lo expuesto, llevan a este Juzgador a la convicción, que el acusado fue el autor del hecho punible por el cual lo acusó el Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
En lo que respecta a la pena que deba aplicarse por el delito, a la luz de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se observa que la defensa no alegó circunstancia atenuante alguna, pues solamente se refirió a que su defendido no tenia antecedentes, pero motivándolo como causa de su inocencia, este Tribunal, estima que dado que el acusado, al momento de cometer el hecho, estaba conciente de su falta de dañosidad material personal de su victima, en el sentido que estaba en pleno conocimiento que el objeto con el cual la estaba amenazando no era capaz de producir daño alguno, ello demuestra que nunca tuvo intención de causar daño físico, lo que a criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho, sumado a la circunstancia de haberse recuperado el objeto robado, lo que hace aplicable a favor del acusado, la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena aplicable por el delito debe ser el termino mínimo y así se decide.
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Condena al acusado HECTOR JOSE MATA, ya antes identificado, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana ODALYS MARIA LOPEZ MALAVE, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por aplicación del artículo 37 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74 ambos de ese mismo código, cuya condena se cumplirá para el día 24 de febrero del año 2011, Librese Boleta de encarcelación y remítase por oficio.
Dada Firmada y Publicada en la Sala de Audiencia No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en presencia de las partes, en día 16 de septiembre de 2003, a las ocho de la noche.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO
Se deja constancia que siendo las ocho de la noche del día 16 de septiembre de 2003, el Juez Juan Chirino Colina le dio lectura a la presente decisión, en la sala de audiencias No. 5, en presencia de las partes.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO