República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.


Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Evelin Carolina Fajardo y Yolmar Vásquez Marcano.
Fiscal: Abg. Antonia Mata Cariaco.
Victima: Julián Rafael Jiménez. (occiso)
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusado: XXXXXXXX
Secretario: Abg. Francys Rivero.


Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Evelin Carolina Fajardo y Yolmar Vásquez Marcano, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-90/03, (RP01-D-2003-000004), instaurada por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado , a quien se le acuso principalmente por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, previsto en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano y en forma alternativamente por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en los artículos 408 en concordancia con el 420 del mencionado Código, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra, Defensora Publica Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Julián Rafael Jimenez, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguiente términos:

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, en el día de hoy, 17 de octubre del año 2003, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a darle continuación al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado , Venezolano, nacido en Cumaná el día 10-12-1985, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector La Lucha, casa s/n, hijo de Leonides María Rengel.

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, comprendida en que el día 20 de julio del presente año, en horas de la madrugada se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Central de Transmisiones de la Policía del Estado Sucre, manifestando que al ambulatorio de la Urbanización Llanada, había ingresado una persona de sexo masculino sin signo vitales, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo de inmediato a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al mencionado ambulatorio a fin de practicarle inspección al cuerpo sin signos vitales, el cual presento una herida contusa abierta en la cabeza, posteriormente se trasladan al sitio del suceso, encontrando a varias personas del sector quienes le informaron como sucedieron los hechos y exponen: que se encontraban varios ciudadanos disfrutando de momentos de esparcimiento en la vivienda de la victima ciudadano Julián Rafael Jiménez ubicada en la Llanada, barrio la democracia, calle la Alcaldía, cuando de repente se presentaron varios sujetos en forma agresiva, ofensiva y provocadora, manifestando que se trataba de un atraco, observando los presentes que varios de ellos tenían las manos dentro de la ropa semejando un arma de fuego y bajo esa conminación los despojaron de sus prendas, posteriormente al darse las victimas cuenta que los mismos no estaban armados, procedieron a enfrentarlo y varios de ellos se dieron a la fuga, pero lograron agarrar a uno de ellos quien resulto ser el adolescente Edgar José Rengel Rengel, luego de someterlo le quitaron los objetos que momento antes le había despojado, en el mismo instante regresaron los que se habían dado a la fuga y proceden a lanzar piedras y a golpear a los presentes lo que origino que la victima ciudadano Julián Rafael Jiménez, fuese lanzado al suelo y agredido por la mayoría de ellos con puños y patadas, procediendo el adolescente Edgar José Rengel Rengel a levantar una piedra y arrojarla contra la cabeza del mencionado ciudadano, lo que le ocasiono fractura lineal en la base del cráneo, lo que trajo como consecuencia su muerte.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Edgar José Rengel Rengel, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, previsto en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Julián Rafael Jimenez, Solicitando que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su defendido, no cometió el delito que se le imputa y que estuvieran atentos a todas las pruebas presentadas, para que al momento de decidir lo hagan de la forma mas ajustada a derecho, no presentando prueba alguna.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, tomando este Tribunal las precauciones contenidas en los dispositivos 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado manifestó entre otras cosas que: en momento que venía de la llanada, estaban dos señores bebiendo y lo llamaron, procediendo a golpearlo, en ese momento pasan unos chamos por allí y entre ellos se caen a piedras y lo luego lo culpan a él de que había matado a ese señor y es por eso es que va y se presenta ante la policía municipal.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del experto anatomopatologo forense Juan Carlos Merheb, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien manifestó entre otras cosas que: la muerte se produjo a consecuencia de hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico por objeto contuso. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico que la lesión que le quito la vida estaba ubicada en la zona craneoencefálica, por cuanto el resto del cuerpo estaba normal, esta lesión la puedo ocasionar una piedra.
2.- Con la declaración de la experta Teodora González Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico experticia sobre un (01) par de zapatos deportivo color negro y morado, un (01) pantalón largo de color negro, una (01) franelilla de color morada, impregnada en sustancia de color pardo rojiza, y una piedra con machas de color pardo rojiza. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico que no peso la piedra, pero tenía un valor aproximado de 5 kilos. La misma tenía forma irregular y su aspecto parecía las piedras de las aceras.
3.- Con la declaración del experto Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien manifestó que practico inspección en el ambulatorio de la Llanada dejando constancia de ciertas características observadas en el cuerpo sin signos vitales, el cual presentaba una herida grande contusa abierta en el temporal derecho y una herida pequeña en el temporal izquierdo. Posteriormente se traslado al sitio del suceso y luego de entrevistarse con varias personas procedió a colectar la piedra con la que presuntamente le dieron muerte al ciudadano que momentos antes le practicaran la inspeccion. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que la piedra estaba sucia de sangre y que en el piso había un charco y rastros de la misma sustancias.
4.- Con la declaración del testigo Wilman Elias Reina: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraban bebiendo varias personas en la casa del chamo que mataron y llegaron seis personas y procedieron a atracarlos y al enfrentar a esas personas, el adolescente le pego una pedrada en la cabeza a Julián. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: ellos cuando llegaron donde estamos nosotros; dijeron que eso era un atraco, el adolescente fue la persona que despojo de sus pertenencias a Eduardo y también le pego la pedrada a Julián en la cabeza cuando esta en el suelo, ya que el mismo no podía defenderse, la piedra se la llevo la PTJ y estaba sucia de sangre y cabello. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: el nunca había visto al adolescente, lo vio por primera vez esa noche y llegó con la cara tapada, pero ellos al detenerlos le quitaron la capucha.
5.- Con la declaración del testigo Demencio Ramírez: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: ellos se encontraban de parranda cuando llegaron unos sujetos y los atracaron y le quitaron dinero en efectivo y prendas personales y ellos al tratar de recuperar sus pertenencias Julián se cayo al piso y el acusado y los otros le dieron golpes pero el adolescente fue quien le dio con la piedra en la cabeza. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: Todos ellos le dieron golpe ya que estaba en el suelo, pero fue el adolescente quien le tiro la piedra en la cabeza. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: la piedra era de resto de cemento y estaba sucia de sangre y pelo y la misma se la llevo la PTJ.
6.- Con la declaración del testigo Luis Eduardo Guevara: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: estaban tomando al frente de la casa de Julián y el adolescente presente en esta sala, llegó acompañado de otras personas y les dijeron que eso era un atraco y que le entregara todo lo que tenían allí, una vez que ellos se dieron cuenta que no estaban armados, agarraron al adolescente y le quitaron las cosas que momentos antes le había robado y antes de irse, ese muchacho le pegó con una pierda en la cabeza a Julián y lo mato. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico que: la persona que esta aquí fue exactamente quien le dio con una piedra a Julián en la cabeza. Todos ellos le entregaron sus pertenencias ya que se sintieron constreñidos por que traían las manos escondidas entre las ropas y apuntándolos. Julián estaba en el piso indefenso. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: el adolescente fue el que le dio con la piedra a Julián en la cabeza, la piedra no era maciza, estaba hecha con escombros de cemento.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo los hechos objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que los tres testigos presénciales señalaron de manera clara y diáfana que el adolescente Edgar José Rengel Rengel, le pego la piedra a la victima Julián Rafael Jiménez (hoy occiso), por la cabeza, dichos estos que fueron ratificados por el anatomopatologo forense, en lo relativo al tipo de lesión que sufrió la victima, al señalar que la causa de la muerte del ciudadano Julián Rafael Jiménez, fue una hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico por objeto contuso y este tipo de lesión la puedo generar una piedra entre otras cosas. Aunado a ello esta el testimonio de los expertos que practicaron estudio a la piedra que fue colectada en el sitio del suceso.
Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigos y expertos, sobre este Tribunal a los fines de establecer la convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, Inspección Nº 2.179 de fecha 20-07-2003, practicada en el centro ambulatorio de la Llanada, ubicado en la urbanización con el mismo nombre, Inspección Nº 2.180 de fecha 20-07-2003, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Llanada, Barrio la Democracia, calle la Alcadía, experticia de reconocimiento legal Nº 346, de fecha 21-07-2003, practicada sobre un (01) par de zapatos deportivo color negro y morado, un (01) pantalón largo de color negro, una (01) franelilla de color morada, impregnada en sustancia de color pardo rojiza, y una (01) piedra con machas de color pardo rojiza, protocolo de autopsia Nº 0237-03 de fecha 28-07-2003, resultado de reconocimiento en rueda de individuos con los testigos reconocedores Wilman Elias Reina, Demencio Ramírez y Luis Eduardo Guevara y el acta de defunción de la victima Julián Rafael Jimenez, elementos que se concatenan, vinculan entre si en forma directa en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, dándole pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la conducta asumida por el adolescente acusado XXX, quedo plenamente demostrada y la misma consistió en; actuar de manera alevosa, obrando sobre seguro; de manera violenta, amenazante presentándose el sitio del suceso y manifestando que se trataba de un robo agravado y conminando de muerte a la victima, ciudadano Julián Rafael Jiménez, procede a despojarlo de sus pertenencias y posteriormente a golpearlo, derribarlo y patearlo en el suelo y al estar totalmente indefenso, desprotegido, desvalido procede a pegarle una piedra en la cabeza que le arrebato la vida, conducta que quedo perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, tipificado en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado , la sanción de cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, se observa que el acusado Edgar José Rengel Rengel, el día 20-07-2003 bajo amenaza de muerte despojo de sus pertenencias al ciudadano Julián Rafael Jiménez y una vez que lo derribo al suelo y al encontrándose la victima en una total indefensión procedió a pegarle una piedra por la cabeza, lo que le ocasiono la muerte, siendo examinado el cuerpo sin vida por el experto Juan Carlos Merheb, quien señalo que la causa de la muerte, fue hemorragia cerebral por ruptura de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico por objeto contuso, por todo ello se comprobó la existencia del hecho delictivo y el daño causado. El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Wilman Elias Reina, Demencio Ramírez y Luis Eduardo Guevara, testigos presénciales; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente Edgar José Rengel Rengel, quien se encontraba en la sala fue la persona que le lanzo la piedra en la cabeza a Julián Rafael Jiménez y le causo la muerte. En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado con el bien mas sagrado del ser humano como lo es la vida, causando un extenso y vasto daño al arrebatarle la vida, lo cual es irremediable. En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Edgar José Rengel Rengel, resulto ser el autor material de la muerte del ciudadano Julián Rafael Jiménez, conducta que quedo demostrada con las declaraciones de los ciudadanos Wilman Elias Reina, Demencio Ramírez y Luis Eduardo Guevara, testigos presénciales; por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente aprovechándose de la circunstancia de que la victima estaba en el suelo sin posibilidad de defenderse tomo una piedra y la lanzo contra su cabeza. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara por el delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, delito que quedo demostrado en sala y el mismo se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante la circunstancia por demás calificante; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaba la victima, al estar tirado en el suelo totalmente desvalido, le lanza la piedra y le ocasiona la muerte; es por ello que se le sanciona a cinco (05) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, por cuanto el mencionado acusado manifestó que no realizaba ningún tipo de actividad laboral o estudiantil, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente Edgar José Rengel Rengel, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de cinco (05) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusado, Venezolano, nacido en Cumaná el día 10-12-1985, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Urbanización la Llanada, sector La Lucha, casa s/n, hijo de Leonides María Rengel, a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de robo agravado, previsto en los artículos 408 y 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Julián Rafael Jimenez.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinte días del mes de octubre del año dos mil tres. (20-10-2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez de Juicio
Arelis González Rondón

Los Escabinos:

Evelin Carolina Fajardo Yolmar Vásquez Marcano


El Secretario
Abg. Francys Rivero


La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00AM).


La Secretaria
Abg. Francys Rivero



Causa M-90/03
RP01-D-2003-000004