REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000052


Visto el debate oral y público culminado el día 15 de octubre de 2003, el cual se inició en fecha 14 de octubre de 2003, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos NORELYS JOSEFINA BETANCOURT Y NELSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la Secretaria MARIA WETTER, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDITH PERDOMO, formuló acusación en contra del ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA, quien es venezolano, de veintitrés (23) años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.124.096, soltero, nacido en fecha 03 de junio de 1980, hijo de Néstor José castillo y Mirtha del Carmen Mudarra y residenciado en el Parcelamiento Miranda Quinta Leudimar, Al lado del Centro Comercial Center Cinco, Cumana estado Sucre, quien ha sido defendido por la Defensora Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA, señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en el bar la Redoma ubicado en el barrio Caigüire, transversal entre la avenida Carúpano y la calle Campo Alegre, el acusado mencionado, llegó al lugar donde se encontraba el ciudadano Tony José López Navarro, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.221.150, de veinticinco años de edad, quien había nacido en Cumaná el día 04 de marzo de 1976, hijo de Williams José López y Betzaida Navarro y residenciado en Calle Campo Alegre de Caigüire, casa número 4, Cumaná Estado Sucre, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos José David Astudillo y Juan José Rodríguez Rivero, Llegó el acusado, le toca por la espalda y cuando este voltea, le dispara con un arma de fuego por el pecho y al caer le continua disparando, causándole heridas que le ocasionaron la muerte, señala además, que el acusado actuó sobre seguro, pues no dio tiempo alguno a la victima de reaccionar, pues lo tomo por sorpresa. Por lo que calificó este hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal.
En fecha 07 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 11 y 30 de la noche se encontraba el ciudadano Frank José Córdova Díaz, quien es venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.284.818, nacido en fecha 01 de octubre de 1977, soltero, estudiante, hijo de Miguel Córdova y Luisa Díaz y residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 120, Caigüire, Cumaná Estado Sucre, en compañía de las ciudadanas Xiomara Elena Hernández Rodríguez y Adriana Mercedes Lunar en la avenida Carúpano de esta ciudad, al lado del Bodegón de La Caña, cuando se presentó el acusado NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA quien portando un arma de fuego y sin justificación alguna le disparó al ciudadano Frank Córdova, causándole heridas en la región Lumbar izquierda y en la pierna izquierda, ameritando un tiempo de curación incapacidad por treinta (30) días, calificando estos hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal.
El día 30 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el ciudadano EFRAIN JOSE RAMOS ASTUDILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 12.275.6705, se desplazaba por la calle Bolívar del sector Caigüire de esta Ciudad, cuando de repente fue interceptado por el ciudadano NESTOR KEITH CASTILLO MUDARRA , quien portaba un arma de fuego y le dijo que se bajara de la moto, disparándole en tres oportunidades en el antebrazo derecho, causándole fractura multifragmentaria del tercio medio del radio derecho, en la región toráxico y en el abdomen, teniendo dichas heridas un tiempo de curación de treinta (30) días, por lo que calificó estos hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal.
Y por último, que el día 17 de noviembre de 2001, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.), el Funcionario de la Policía del Estado Sucre, Jhonny Bruzual, encontrándose de patrullaje con el funcionario Manuel José Guerra, se desplazaban en el sector de la Urbanización Gran Mariscal, a la altura del Circuito Judicial Penal de Cumaná y avistaron al acusado Nestor Keith Castillo Mudarra en compañía de un adolescente, conduciendo un vehículo automotor tipo moto marca Yamaha, colores rojo y morado, modelo Yognexone, propiedad de la ciudadana Marbelys Josefina Salazar, titular de la cédula de identidad No. 11.383.785, la cual estaba solicitada por el delito de robo, motivo por el cual el acusado, al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y por medidas de seguridad los funcionarios le practicaron una inspección corporal logrando incautarle en la cintura un arma de fuego tipo pisto marca Bryco, con los seriales limados calibre 3.80 y al solicitarle el debido permiso de porte de dicha arma no lo presentó, por lo que califica estos hechos, como los delitos de robo de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; pidiendo la condenatoria del acusado y la imposición de las penas correspondientes a los delitos mencionados.
La defensa por su parte, alegó que su defendido es inocente de los hechos que se le imputan y que en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado, para la fecha del mismo, su defendido se encontraba en la ciudad de Caracas, convaleciente de una lesión sufrida en el cuello, a consecuencia de un disparo que recibió en la boca, por lo que tenía inmovilizado el cuello y viajó a caracas a tratarse la lesión. Quedando así los hechos narrados, establecidos como los hechos y circunstancias objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, ofrecidas por el Ministerio Público solamente rindieron declaración los Expertos Ángel Perdomo, Arquímedes Fuentes, Teodora González, Cladoran Marcano Y Jose Vicent, los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre Jhonny Bruzual y Manuel José Guerra y los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jorge Márquez, José Oyer, los testigos Juan José Rodríguez, Ángel Manuel Díaz, Nelly Maria Serrano Y Adriana Mercedes Lunar, los documentos para ser incorporados por su lectura, el informe de autopsia no. 162-2666, de fecha 15 de octubre de 2001, practicada al cadáver de Tony José López Navarro, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, Examen médico legal No. 162-2071 de fecha 14 de agosto de 2001, practicado a Frank José Córdova Díaz, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, experticia mecánica y de diseño No. 157, de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por las expertos Teodora González y Cladoran Marcano, e inspección No. 2087, de fecha 19 de noviembre de 2001, suscrita por la experto Cladoran Marcano y Agente de seguridad José Oyer. Por su parte la defensa presentó a los testigo Nancy Córdova, Ramón Barreto Salazar, Miguel Eduardo Morgado, Maria Laura Andrade, Wilmer Amaya Salazar Y Julio Cesar Rodríguez y la lectura de solicitud de estudios radiológicos de fecha 15 de octubre de 2001, orden de laboratorio de fecha 12 de octubre de 2001 y ordenes medicas de fecha 18 de octubre de 2001, todos emitidos por el hospital Oncológico Padre Machado para ser practicados al Paciente Nestor Keith Castillo Mudarra y suscritos por el Dr. Oscar Hurtado.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, Intervino el acusado, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocente, intervino la victima, ciudadano Willian López padre del hoy occiso Tony López. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica, la víctima solicitó Justicia y finalmente el acusado insistió en su inocencia.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le corresponde ahora, analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que quedaron demostrados con las mismas, dado que al acusado le fue imputada la comisión de varios hechos punibles, por lo que se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal, lo que obliga a un análisis separado y preciso de las pruebas con relación a cada hecho y sus circunstancias. A además, se hace necesario decidir por separado sobre la demostración de cada hecho y la culpabilidad del acusado, lo cual se pasa a realizar a continuación:
EL HOMICIDIO DEL HOY OCCISO TONY LOPEZ
La declaración del experto ANGEL PERDOMO y la lectura del informe de autopsia N°.162-2666, suscrita por este, donde se dejó constancia que la causa de la muerte del ciudadano Tony López, fue “herida por arma de fuego en tórax anterior e hipocondrio derecho e izquierdo con perforación de ambos pulmones, corazón, hígado y asas intestinales delgadas”, acreditaron el hecho punible del Homicidio.
La declaración del testigo Juan José Rodríguez, cuando dijo haber presenciado los hechos, por encontrarse al lado de la víctima, con quien había asistido a un Bar de Caigüire, a rematar caballos, porque él fue trabajador del hipódromo y, como a las cinco de la tarde, cuando se encontraban en la parte de afuera se acercó por la espalda el acusado Néstor Keith Castillo Mudarra y sin mediar palabra, desde una distancia como de metro y medio, comenzó a dispararle, ocasionándole la muerte, luego el salió corriendo Y la declaración de la ciudadana NELLY MARIA SERRANO, cuando dijo que ese día domingo, como a las cinco de la tarde, ella venia saliendo del Hospital Salvador Allende, a donde había llevado a su hijo y se dirigía a las Delicias de Caigüire, cuando está en la parada, vio al acusado Néstor Keiht Castillo Mudarra, cuando paso por su lado en una bicicleta y se dirigió hacia donde estaba el hoy occiso Tony, con una gaceta en la mano rematando caballos, a quien ella conocía y había visto antes frente al bar; en eso observó cuando Néstor Keith Castillo, toca a Tony por el hombro y éste no volteó, luego lo toca por segunda vez y cuando voltea, le disparó una vez, éste cayó y le siguió disparando. La defensa pidió se dejara constancia de la respuesta de la testigo, cuando señaló que el agresor se encontraba pegadito de la víctima al momento de disparar, precisando en sus conclusiones que ello es contradictorio con la realidad de los hechos, pero a criterio del tribunal, la testigo utilizó ese término, señalando en la audiencia la distancia existente entre el lugar donde se encontraba sentada declarando y la pared, que era una distancia aproximada de metro y medio, lo cual es coincidente con lo expresado por otros testigos de los hecho. Así mismo, la testigo al responder a una pregunta de la cual se dejó constancia en el acta de debate, con relación a que si el acusado se encontraba solo para el momento del hecho, la testigo respondió que si estaba solo porque ella lo vio solamente a él cometer el hecho, lo cual no contradice lo dicho por otros testigos, cuando señalaron que se encontraban otras personas en el lugar de los hechos, pues la respuesta de la testigo, no está referida al número de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, sino al número de personas que participó en la comisión del delito. Ambos testigos presenciales, coinciden en afirmar que observaron el momento, cuando el acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, accionó un arma de fuego como a metro y medio de distancia contra la humanidad del ciudadano TONY LOPEZ ocasionándole la muerte. Al comparar estas declaraciones, con lo dicho por la testigo NANCY CORDOVA, quien afirmó que el acusado no se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos, dado que estaba en su casa de habitación, convaleciente de una lesión en el cuello, señalando que no se podía mover ni desplazar con facilidad, afirmó haber visto los hechos, desde una distancia que no pudo precisar, limitándose a decir que era cerca y que se encontraba en compañía de dos amigos, que no presenciaron los hechos, porque se encontraban de espalda al mismo, que vio a los autores cuando pasaron corriendo, pero no escuchó los disparos ni puedo precisar que personas se encontraban en el lugar de los hechos y la declaración de Julio Cesar Rodríguez, quien afirmó haber presenciado los hechos, desde una distancia aproximada de seis metros, específicamente desde la isla de la avenida, dice haber visto a tres personas en la parte exterior del remate, escuchó como siete u ocho detonaciones de armas de fuego que hicieron dos sujetos que llegaron, dispararon y se fueron, afirma que no precisó sus características físicas, ni pudo distinguir si llevaban gorra, pero a pesar de ello, aseguró que no se trata del acusado porque sus características eran diferentes. Se observa que estos dos últimos testigos, a pesar de haber afirmado haber presenciado los hechos, son imprecisos y contradictorios con la lógica, dado que ambos afirman que entre los autores del hecho, no se encontraba el acusado, porque sus características físicas no coincidían, pero la primera dijo haber visto los autores, porque pasaron corriendo y el segundo, afirmó no haberlos podido distinguir físicamente, porque él se agachó y los hechos ocurrieron muy rápido y en esos casos el nerviosismo no deja fijarse muy bien, por lo que no supo decir si cargaban gorras u otra característica que los distinguiera, pero contrario a la lógica, afirma que a pesar de ello, el acusado no fue el autor porque no se parece en sus características físicas a quien dicho testigo vio accionar el arma de fuego. Por otra parte, al analizar y continuar la comparación con la declaración de la testigo Maria Laura Andrade, quien afirmó que vivía en la misma casa del acusado, que es la residencia de la testigo Nancy Córdova y afirmó que ella vio cuando un día antes del 10 de octubre de 2001, el acusado se estaba despidiendo, porque tenia una bala en la cabeza y se iba el día siguiente a la ciudad de Caracas, a ver si se la sacaban, contradice abiertamente, la afirmación de la testigo Nancy Córdova, cuando afirmó que el día de los hechos, el acusado se encontraba en su casa. Y en cuanto a lo afirmado por el testigo MIGUEL EDUARDO MORGADO, quien dijo que el acusado no fue el autor del hecho, porque él no lo vio por allí, pero en forma inverosímil y contraria a las máximas de experiencia, señaló en su declaración, que él vio el hecho, desde el interior del remate y que fueron dos personas quienes dispararon y luego se fueron, siendo que si el occiso se encontraba frente al remate, y su agresor le llegó por la espalda y le disparó al voltear, como lo afirma este mismo testigo, significa que los disparos se hicieron con dirección hacia dentro del local, lo que debió producir un pánico entre las personas que se encuentren en la línea de tiro, quienes por instinto de auto conservación, lejos de buscar observar quien dispara, buscarían ocultarse o salvaguardarse del alcance de los disparos, por lo que resulta increíble que este testigo, haya observado las características de las personas que disparaban en dirección a él, ya que estaría a espaldas de la victima para el momento del accionar del arma y de frente al tirador, por lo que no pudo tener mejor visión que quien se encontraba al lado de la victima, como es el caso del testigo Juan José Rodríguez y de la testigo Nelly Maria Serrano, quien afirmó que el acusado le paso por un lado al dirigirse a cometer el hecho, por lo que ella siguió todo su trayecto visual, desde el momento que le paso por el lado, hasta cuando le llegó por detrás a la victima, le tocó el hombro y luego disparó, ya que esa era su única atención para el momento, mientras que el testigo en referencia, se encontraba en el interior del remate, tal como lo afirmó, rematando caballos, por tanto, su atención, pudo estar centrada en la lectura de la revista de caballos o en la apuesta y no en lo que sucede en el exterior del local, por lo que lógicamente, pudo haber escuchado los disparos y observado parte del hecho, pero su dicho no desvirtúa que el acusado haya sido el autor, pues por el contrario, coincide con lo dicho por los testigos Juan José Rodríguez y Nelly Maria Serrano, cuando dijeron que para el momento del hecho, Néstor Keith castillo, portaba una gorra, ya que este testigo señaló expresamente que uno de los que disparaban tenia una gorra.
La declaración del testigo Wilmer José Amaya, nada aporta por cuanto no presenció los hechos y simplemente expuso que el día 10 de octubre de 2001, trasladó hasta la ciudad de caracas, en su desempeño como taxista al acusado Nestor Keith Castillo Mudarra y a su madre y que los dejó en el terminal de oriente, porque no conocía la ciudad, lo cual es contradictorio con lo afirmado por la otra testigo de la defensa ciudadana Nancy Córdova, quien afirmó que para la época del hecho, el acusado vivía en su casa y que ese día se encontraba en su residencia convaleciente. Por otra parte, el propio acusado, se refirió a que el taxista lo trasladó hasta Guarenas y no hasta Caracas como él lo afirmó, sumado a que no pudo acreditar su condición laboral, ni se acreditó algún elemento que corrobore sus dichos, ni siquiera fue capaz de precisar las características del vehículo, no pertenece a línea de taxi alguna, no acreditó cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, para haberse desempeñado en el trasporte de pasajeros, lo que le resta todo crédito a sus afirmaciones y así se declara.
Por último, la lectura la solicitud de estudios radiológicos de fecha 15 de octubre de 2001, orden de laboratorio de fecha 12 de octubre de 2001 y ordenes médicas de fecha 18 de octubre de 2001, todos emitidos por el hospital oncológico Padre Machado, para ser practicados al Paciente Néstor Keith Castillo Mudarra y suscritos por el Dr. Oscar Hurtado, que fue admitida por la Corte de Apelaciones y cuya nulidad ha sido solicitada por la representación del Ministerio Público, en lo que respecta a su valoración probatoria, se observa que no se encuentran dentro de los documentos señalados por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados mediante su lectura en el debate, además de ello, se observa que no compareció a rendir su testimonio, el Dr. Oscar Hurtado, quien es la persona que, en su carácter de médico, aparece suscribiendo los citados documentos, lo cual era indispensable para que los documentos en cuestión, pudieran ser apreciados y valorados, dado que es a través del interrogatorio que las partes pueden ejercer el control probatorio sobre elcontenido de dichos documentos, pues quien los suscribió debe deponer en la audiencia de viva voz, sobre el contenido de los mismos. Por esto, al no haber sido objeto de ningún control probatorio, los citados documentos, no pueden ser tomados como fundamento para la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido incorporado su contenido al debate, conforme a las reglas del debido proceso por lo que los documentos mencionados, no adquirieron valor probatorio alguno y en consecuencia se les desestiman.
Todo lo anteriormente expuesto, hace concluir forzosamente que la defensa no demostró que el acusado Néstor Keith Castillo Mudarra se haya encontrado en la ciudad de Caracas el día 14 de octubre de 2001, fecha cuando ocurrieron los hechos, además, las declaraciones de las testigos Nancy Córdova y Maria Laura Andrade, se contradicen entre si, por lo que sus dichos no tienen ningún valor probatorio, igual sucede con el dicho del testigo Wilmer Amaya, quien se contradice con lo afirmado por Nancy Córdova quien dijo que el acusado se encontraba en su casa y no coincide con lo dicho por este cuando afirmó que fue llevado hasta Guarenas, por lo que se desestima el dicho de esa testigo.
En lo que respecta a los testigos MIGUEL EDUARDO MORGADO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, al comparar sus dichos, con lo afirmado por los testigos JUAN JOSE RODRÍGUEZ y NELLY SERRANO, son coincidentes en lo que respecta a la forma o circunstancias como ocurrieron los hechos, el lugar y la hora. Y además, en lo que respecta al primero de los mencionados, hay coincidencia con lo dicho por los dos últimos, en la afirmación que el autor de los disparos portaba una gorra.
Por otra parte, los dos primeros testigos mencionados, hicieron la afirmación de que no vieron al acusado cometer el hecho, pero eso en nada desvirtúa su participación en los mismos, ya que estos testigos no fueron capaces de identificar las características de la persona que disparó contra el hoy occiso, dado que, por lógica, desde el lugar donde dicen se encontraban observando los hechos era imposible distinguir las citadas características, por la rapidez con la que ocurrieron y la confusión que este tipo de acciones genera. Sin embargo al comparar analíticamente estas dos declaraciones, con lo dicho por los testigos Nelly Serrano y Juan José Rodríguez, quienes si pudieron observar al autor de los disparos, una porque lo había visto momentos antes cuando paso por su lado y mantuvo el ángulo de visión hasta él cuando disparó contra la víctima y el último, porque se encontraba precisamente al lado de la víctima, cuando el acusado se presentó en el lugar y accionó el arma de fuego, hacen llegar a este Tribunal, a la conclusión, por unanimidad, que quedó acreditado en el debate, con las citadas cuatro declaraciones, que el día. 14 de octubre de 2001, aproximadamente a las cinco de la tarde, en la parte de afuera del bar la redoma de Caiguire, el ciudadano acusado Nestor Keith Castillo Mudarra, se presentó en el lugar, cuando el hoy occiso, Tony López, se encontraba de espaldas, lo tocó y cuando este volteó, sin mediar palabras, y sin darle tiempo a reaccionar le efectuó varios disparos con un arma de fuego, que le produjo heridas múltiples que le ocasionaron la muerte y luego huyó del lugar, habiendo sido visto por las personas que se encontraban allí en ese momento, entre ellos, los testigos ya antes analizados y valorados. Por lo que debe ser condenado por la comisión del delito aquí narrado. Y así se decide.
LESIONES SUFRIDAS POR FRANK CORDOVA
La declaración del experto Arquímedes Fuentes y la lectura del informe medico forense N°. 162-2071 de fecha 14 de agosto de 2001, en el cual se dejó constancia que el ciudadano Frank José Córdoba Díaz presentó herida por arma de fuego en la región lumbar izquierda, que le ocasionó fractura de vértebra lumbar izquierda que requirió asistencia médica por diez días y un tiempo de curación e incapacidad de 30 días; habiendo manifestado el médico forense que las secuelas de la lesión no se pudieron precisar, por cuanto la víctima no fue examinada nuevamente después del lapso de curación señalado para constatar las secuelas de la lesión. Quedando demostrado en el debate con esto, que el ciudadano Frank José Córdova Díaz, para el día 14 de agosto del año 2001, presentó la lesión antes mencionada.
En cuanto a las pruebas debatidas en la audiencia, en relación a este hecho, declaró el testigo Ángel Manuel Díaz; quien señaló que se encontraban reunidos frente a una panadería, en eso llegó en una bicicleta el acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a Frank José Córdova. Este salió corriendo y el Keith continúo disparándole, haciéndole siete u ocho disparos; de los cuales manifiesta, le pegó tres o cuatro. Y la declaración de la testigo Adriana Mercedes Lunar, quien coincidió perfectamente con lo dicho por el testigo anterior, cuando manifestó que la noche del 07 de julio del año 2001, se encontraba en compañía de la victima en la avenida Carúpano, entre el Bodegón y la Panadería en Caigüire y en eso llegó el Keith en una bicicleta y sin mediar palabras, le pegó unos tiros a Frank, quien salió corriendo y Néstor Keith le siguió disparando y le pegó por la espalda cuando corría, de tres a cuatro disparos. El agresor se retiró del lugar y ellos procedieron a auxiliar al herido.
Ahora bien, si bien es cierto que lo declarado por estos testigos, no coincide con lo dicho por el Médico Forense Arquímedes Fuentes en cuanto al número de lesiones que fueron ocasionados en el hecho a la victima, no es menos cierto, que si se atiende a la lógica y la maxima de experiencia según la cual, ante el sagramiento de una persona producto de una herida con arma de fuego, cuando se han efectuado varios disparon contra la victima, los testigos no pueden tener la precisión a simple vista de cuantos dispar os impactaron en la humanidad de la victima, pues la sangre se esparce y es lógico que los testigos, en este caso hayan pensado que la victima recibió algún disparo en las piernas, dado que este cayó al suelo y por tener una herida a la altura del lumbar, la sangre pudo esparcirse hacia las piernas, por lo que los testigos podían tener la impresión de que la victima recibió otras heridas por la presencia de sangre en las piernas. Por tal razón, la prueba idónea y pertinente, para acreditar las lesiones personales, no es las declaraciones de testigos, sino el informe de la experticia médico forense, por cuanto es el experto forense el profesional idóneo que puede técnicamente ilustrar al Tribunal sobre la gravedad de la lesión y las demás características y condiciones de éstas, por lo que en criterio de la opinión mayoritaria que decide, es irrelevante para el proceso probatorio, el que no exista coincidencia entre el número de lesiones que creyeron haber observado los testigos y las precisadas por el médico forense, dado que lo relevante, importante y pertinente de demostrar con la declaración de los testigos, son las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales la victima sufrió las lesiones y si los testigos observaron el estado general de la victima, luego de la acción criminal, es decir, si lo vieron herido en el momento de los hechos, cuestión que como se dijo, en este caso fue debidamente presenciado y apreciada por los testigos antes mencionados.
En lo que respecta a la ausencia de la victima en el debate oral y público, se considera que decide que que ello tambien es irrelevante para la acreditación del hecho púnible y el establecimiento de la culpabilidad del autor si existen otras pruebas que permitan su demostración.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal, por mayoria dado el voto salvado del escabino Nelson Rodriguez Rodriguez, por cuanto las pruebas producidas en la audiencia que aquí se han señalado, fueron suficientes y convincentes, para demostrar que el acusado Nestor Kei Castillo Mudarra fue la persona que utilizando un arma de fuego, el día 07 de julio de 2001, le ocasionó una lesión grave, al ciudadano Frank José Cordova, la sentencia debe ser condenatoria en relación a este delito y así se decide.

LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO EFRAÍN JOSÉ RAMOS ASTUDILLO.
Al analizar todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, se observó que ninguna de ellas guarda relación o se refirió en algún momento a las mencionadas lesiones; por lo que no se acreditó en el juicio el hecho señalado por la representación fiscal , cuya autoría le acreditó al acusado y donde se indica como víctima al ciudadano Efraín Ramos Astudillo, por lo que el tribunal por unanimidad estima, que en relación a este delito, el acusado debe ser absuelto y así se decide.
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARBELYS JOSEFINA SALAZAR.
Al analizar las pruebas producidas en la audiencia, que guardan relación con la comisión de este delito, se observa que rindió declaración el funcionario Jhonny Bruzual, al igual que el funcionario Manuel Guerra, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quienes estuvieron contestes al afirmar que el día 17 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el sector de la Urbanización Gran Mariscal, Avenida Carúpano, frente al Circuito Judicial penal del Estado Sucre, detuvieron al acusado, Néstor Castillo, en compañía de un menor de edad, cuando manejaba un vehículo, tipo moto, marca Yamaha, color rojo y morado; que resultó ser propiedad de la ciudadana Marbelys Josefina Salazar. Señalaron igualmente que esta ciudadana llegó al día siguiente a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, observó la moto y dijo que esta se la habían robado el día anterior a su sobrino, que fue el ciudadano Keith y otro quienes se la quitaron y fue a la Brigada de inteligencia a formular la denuncia.
La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jorge Márquez, quien afirmó que en su participación en la investigación penal de los hechos, recuerda que el Keith estaba mencionado como el autor del robo de una moto y que al momento de robarla, le ocasionaron una herida al joven que la conducía. Menciona igualmente, que él se entrevistó con la propietaria, quien le señaló donde podía ubicar al joven a quien el Keith le quitó la moto. Señaló que él tomo declaración a dicho joven y en la misma, éste le manifestó que la propietaria le había prestado la moto y cuando estaba por la ciudad, se la robaron dos ciudadanos y dijo que uno de ellos era el Keith.
Con la declaración del experto José Vicent, la experto Cladoran Del Valle Marcano Malavé y el funcionario José Rafael Oyer, todas las cuales, se refiere a las características y condiciones del vehículo automotor tipo moto, que fue retenido al momento de la detención del acusado Néstor Keit Castillo Mudarra, sumado a la lectura de los informes de experticias que suscribieron estos funcionarios, quedó plenamente demostrado en la audiencia, las características, condiciones, estado y valor del vehículo en referencia.
En cuanto al a acreditación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, una vez analizados y valorados las pruebas antes mencionadas, el tribunal, por mayoría, debido al voto salvado del juez presidente, Abog. Juan Chirino Colina, consideró que fue acreditado el hecho y quedó demostrada la culpabilidad del acusado Néstor Keit Castillo Mudarra en el mismo; fundamentado en lo siguiente: Como ya se dijo, las experticias de reconocimiento de seriales, inspección ocular, experticia de avaluó real y experticia de reconocimiento legal, demostraron las características, condiciones, estado y valor del vehículo automotor tipo moto. En cuanto a la acreditación del hecho, las declaraciones de los funcionarios Jhonny Bruzual y Manuel José Guerra, cuando afirmaron que una vez que la moto se encontraba en la Comandancia General de Policía, observaron y se entrevistaron con una señora que había reconocido la moto y dijo que dicha moto se la habían robado a su sobrino. Y la declaración del funcionario Jorge Márquez, cuando señala que se entrevistó con la propietaria de la moto, la cual había sido recuperada y se encontraba en la sede de la Delegación Cumaná y el éste le manifestó que dicha moto se la habrían robado a un joven a quien se la prestó. Igualmente señalo este funcionario, que se entrevistó con el joven en referencia y este rindió una declaración en la cual relató el hecho, como ocurrió el robo de la moto. Estos tres testimonios al ser analizados en su conjunto, permiten concluir que es cierto lo dicho por los funcionarios, sumados al hecho cierto de la existencia de la moto retenida y recuperada, acreditan que a la ciudadana Marbelys Salazar, le fue robada una moto de su propiedad cuando se la prestó a un sobrino suyo y éste al circular por la ciudad fue interceptado y por medio de violencia le fue quitada la moto. Y así se decide.
En cuanto a la participación del acusado en el hecho punible mencionado, con la declaración de los tres funcionarios antes indicados, quienes están contestes en afirmar que por separado se entrevistaron con la propietaria de la moto y esta les manifestó que Néstor Keith Castillo Mudarra se la había robado. Además de lo señalado por el funcionario Jorge Márquez, quien afirma haberse entrevistado con el joven a quien le quitaron la moto, que en el acto del robo a éste le causaron una herida. Sumado a la declaración del testigo Ramón Barreto Salazar y la propia declaración del acusado, quienes reconocieron expresamente en la sala, que el día y hora señalado por los funcionarios Jhonny Bruzual y Manuel José Guerra, ellos en efecto iban montados en una moto de la cual no tenían papeles de propiedad y que esta le fue incautada o retenida en el momento de su detención, Llevan a la mayoría que decide a concluir que estas son pruebas suficientes para acreditar que el ciudadano Néstor Keit Castillo Mudarra, fue la persona, que por intermedio de violencia y amenaza, coaccionó al joven que conducía la moto propiedad de la ciudadana Marbelys Salazar y se la quitó. Luego andaba conduciendo ésta para el momento en el cual fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre. Por lo que debe ser condenado, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Con relación a este delito, con la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño de un arma de fuego tipo pistola, que se dio lectura en la audiencia; y las declaraciones de las expertos, Cladoran Del Valle Marcano Malave y Teodora González Moreno, quedó suficientemente demostrado en audiencia, la existencia, características y condiciones del arma de fuego que allí se describe. Y al hacer una comparación analítica de la declaración rendida por Ramón Barreto Salazar, quien dijo y reconoció expresamente que al momento de la detención del acusado Nestor Keit Castillo Mudarra, fue incautada por los funcionarios aprehensores, un arma de fuego; atribuyéndose dicho testigo el porte de la misma. La declaración del acusado; quien igualmente reconoció que en el momento de su detención en compañía de un adolescente a quien identificó como Ramón Barreto Salazar, fue incautada por los funcionarios policiales un arma de fuego en el lugar. La declaración del funcionario Jhonny Bruzual, quien señaló que al momento de la detención del acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, su compañero le encontró en la cintura, un arma de fuego de la cual no tenía porte y la declaración del funcionario Manuel Guerra, quien afirmó que al momento de practicar la detención del acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, le encontró en la cintura un arma de fuego, de la cual no tenia porte. Todo esto hace concluir a este tribunal por unanimidad, que quedó acreditado en la audiencia, que el día 17 de noviembre del año 2001, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, a la altura del Circuito Juicial Penal del Estado Sucre, cuando los funcionarios Jhonny Bruzual y Manuel Guerra detuvieron al ciudadano Néstor Keith Castillo Mudarra, por desplazarse en una moto, en compañía de un adolescente, en actitud sospechosa, le encontraron en su poder, específicamente en la cintura, un arma de fuego, de la cual no tenia permiso de porte, por lo que es culpable de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Y así se decide por unanimidad.


Con Fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio Mixto, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: Primero. Por unanimidad del Tribunal mixto, se Absuelve al acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, en perjuicio del ciudadano Efraín José Ramos Astudillo. Segundo: Por unanimidad del Tribunal mixto, se condena al acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado en fecha 20 de octubre de 2000. Tercero: Por mayoría del Tribunal mixto con el voto salvado del Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA se condena al acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Salazar. Cuarto: Por mayoría del Tribunal Mixto, con el voto salvado del escabino Nelson Rodríguez Rodríguez, se condena al acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, por el delito de lesiones personales intencionales graves, en perjuicio del ciudadano Frank José Cordova Díaz, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Quinto: Por Unanimidad del Tribunal Mixto, se condena al acusado Néstor Keith Castillo Mudarra, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Tony José López Navarro. Como consecuencia de lo resuelto, corresponde ahora determinar, cual es la pena definitiva aplicable al acusado: en primer termino, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, corresponde analizar, si existen atenuantes o agravantes aplicables a los efectos de la determinación del cuantun de la pena, tomando el termino medio como base para subir o bajar a los extremos máximo y mínimo según las agravantes o atenuantes. El Ministerio Público no alegó agravante alguna del hecho. mientras que la defensa sostuvo y alegó que su defendió es acreedor de la atenuante de minoridad que prevé el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal y de la atenuante prevista en el ordinal 4 de ese mismo artículo, al respecto el Tribunal observa que el acusado para el momento del hecho había cumplido veintiún años de edad, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de hecho de la atenuante prevista en el ordinal 1 del artículo 74 citado. En cuanto a la atenuante del ordinal 4, que con aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, referida a cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, esta circunstancia atenuante, ha sido desarrollada jurisprudencialmente, tomando muy en cuanta la condición de delincuente primario del condenado, donde aun cuando no haya relación dicrecta entre la proporción del daño causado y la circunstancia que el autor no posea antecedentes penales, es decir no haya sido condenado con anterioridad, por la comisión de algun hecho púnible, si merece una valoración como atenuante de pena, dado que el acusado condenado, merece una consideración por parte del Estado, por ser la primera vez que se le comprueba la comisión de un hecho púnible, por lo que es procedente la aplicación de dicha atenuante y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Citado, se aplicará la pena minima establecida para cada delito por el cual ha sido condenado el acusad. Así mismo, en virtud que se está en presencia de un concurso real de delitos, se debe aplicar la conversión de penas previstas en los artículos 86 y 87 de ese mismo Código, de la manera siguiente, se aplica la pena minima del delito de Homicidio calificado, que es de QUINCE (15) ÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, se aumenta con las dos terceras partes de la pena minima del delito de Robo de Vehículo Automotor, que queda en cinco (5) años y cuatro (4) meses de Presidio. Y se procede a convertir a presidio, las penas correspondientes a los delitos de Lesiones personales Intencionales Graves y porte ilícito de arma de fuego, por ser de prisión, a razón de dos días de prisión por cada día de presidio y se aumenta las dos terceras partes de la cantidad que resulte como pena de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en las lesiones personales graves, los dos tercios son cuatro (4) meses de presidio y en el porte ilícito queda un año (1) de presidio, por lo que la pena que se impone al acusado Nestor Keith Castillo Mudarra, como consecuencia de la presente sentencia condenatoria es de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, la cual finalizará aproximadamente el día 18 de Julio del años 2023, por lo tanto se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumana, mediante boleta de encarcelación, hasta tanto disponga otra cosa, el Juez de Ejecución Competente. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Juez de Ejecución. a los fines procesales subsiguientes. Así se decide en Cumaná a los Quince días del mes de octubre del año 2003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


NORELYS BETANCOURT NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER