Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Jorge Luis Torres Vargas y Claritza Maria Azocar, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-52/02, (RX01-D-2002-000004), instaurada por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figuera (occiso), homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano José Luis Arcía Figuera, previstos en los artículos 408 ordinal 1 y 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano Ronald Antonio González Ramos, previsto en el artículo 418 del Código Penal, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, el día 06 – 11 - 2003, procede a darle inicio al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXX.
SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 06-11-2003, señalando que el día 24 de noviembre del año 2001, en horas de noches, se recibió en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia de la Red de Atención inmediata, en la que informan que en el ambulatorio de la población de Santa Fe, vía Puerto La Cruz; ingreso una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas en varias partes del cuerpo, producidas por arma de fuego; procediendo de inmediato los funcionarios de dicho Cuerpo a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al ambulatorio Raúl Leoni de la Población de Santa Fe, a fin de practicarle inspección al cuerpo sin signos vitales, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, una en la región costal derecha y la otra en el flanco de la región derecha, informándole en dicho centro, que el otro ciudadano herido, José Luis Arcía Figuera, había sido traslado al Hospital central de Cumaná motivado a la gravedad de las lesiones que presento, posteriormente se trasladan al sitio del suceso, ubicado en la calle Las Rosas, de la población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, donde dejan plasmado en el acta correspondiente las características del sitio del suceso, así mismo lograron reunir a diversas personas que observaron los hechos y quienes le informaron que en momentos que iban los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Figuera y José Luis Arcía Figuera, caminado para el sector el chispero de la población de Santa Fé, lo interceptaron los ciudadanos Danny López y Ronmer Cedeño, quienes portando arma de fuego, proceden a disparar contra esas personas; disparos que los alcanzo y los lesiono en varias partes de cuerpo, lo que origino en la persona de José Luis Arcía Figuera, intervención quirúrgica y el fallecimiento del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figuera.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXX, en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figuera (occiso) y homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano José Luis Arcía Figuera, previstos en los artículos 408 ordinal 1 y 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente y lesiones personales leves en perjuicio del ciudadano Ronald Antonio González Ramos, previsto en el artículo 418 del Código Penal, solicitando que se le sancione de conformidad con los artículos 570 letra G y 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad en un establecimiento publico, por el lapso de cinco (5) años.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal tiene un deber muy importante ya que deben observar con mucho cuidado y de una manera objetiva lo que hoy se debate, a los fines de que tomen la decisión mas ajustada a derecho.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, acogiendo al precepto constitucional.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del medico forense II Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quien manifestó entre otras cosas que: practico examen médico legal al ciudadano José Luis Arcía Figueras, quien presente tres (03) heridas por arma de fuego, paciente que fue operado de emergencia, por cuanto se le realizo una colecistectomia lumbocistica, operación en la que se corto parte del colon al paciente. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Público que; no le extrajo ningún proyectil y solo el proyectil de la espalda tuvo salida. 2.- Con la declaración del experto Anatomopatólogo forense I Juan Carlos Merheb, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quien manifestó entre otras cosas que: practico autopsia al ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figueras, quien presentó dos orificios de entrada, los cuales no presentaron orificios de salida, lo que origino ruptura del pulmón derecho, corazón e hígado; concluyendo que la persona falleció a consecuencia de un shock hipovolemico por ruptura visceral por herida con arma de fuego. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico que; a la persona que le practicaron la autopsia le extrajeron dos proyectiles, que estos proyectiles no pueden ser disparados por un revolver 38 o una pistola 9mm. 3.- Con la declaración del testigo Ronald Antonio González Ramos: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraban tomando con Luis Alejandro Rodríguez Figueras y José Luis Arcía Figueras y en momentos que se dirigían al sector el chispero, de repente le sale al paso Ronmer disparando con una escopeta, en eso sintió el golpe de una botella en la cabeza y se desmayo, cuando unas personas que viven por allí lo auxilian y lo metieron a una casa y al salir al rato todo había pasado. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que Ronmer Cedeño esta muerto. Luis Alejandro fue lesionado en la espalda y José Luis cerca del ombligo. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: no sabe quien le disparo a José Luis Arcía Figuera. 4.- Con la declaración del testigo Melida Rosa Golindano Pérez: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: se encontraba encerrada en su casa cuando sucedieron los hechos donde resulto muerto su concubino José Luis Arcía Figuera. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Que se entero que su concubino estaba muerto, ya que oyó los disparos y al salir vio a José Luis en el suelo. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal que: una vez que escucho los disparos, salio de su casa no vio a nadie con armas y observó a José Luis en el piso y de inmediato su mamá la volvió a meter para dentro de su casa. 5.- Con la declaración del testigo Abdón Emir Cedeño: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba el 24 de noviembre del año 2001, en la casa de su madre quien cumplía año y en la fiesta estaba acompañado de sus amigos Wilmer Córdova Vallenilla y Danny Ramos López, cuando escucharon una bulla en la calle y al salir observaron que había una pelea, entre varias personas, entre ellos José Luis, Luis Alejandro y Ronmer Cedeño, luego Ronmer desenfundó una escopeta la disparo y los otros muchachos salieron corriendo y los alcanzo los disparos. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: a José Luis y a Luis Alejandro le disparo Ronmer Cedeño. Abdón todo el tiempo de la pelea estuvo acompañado por Danny y Wilmer. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Que Ronmel fue el que disparo a José Luis y a Luis Alejandro y posteriormente a Ronmel le dio muerte la policía. 6.- Con la declaración del testigo José Luis Arcía Figuera: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se encontraba tomando licor con su hermano Luis Alejandro y Ronald, cuando venían de comprar una caja de cerveza a dos cuadras de donde vive Melida, Ronald se quedo un poco atrás y aparece Danny y Ronmel, y este último saco una escopeta procediendo a dispararla, hiriéndolo a él, desconociendo quien hirió a su hermano, también le lanzaron piedras. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Abdón vive una calle detrás, donde sucedieron los hechos y en su casa había una fiesta y tenía música. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: que vio cuando Ronmel los apunto con la escopeta y disparo. No vio quien le disparo a su hermano. Ronmer tenía una escopeta y al otro sujeto no le distinguió el arma. 7.- Con la declaración del testigo Luis Beltrán Rodríguez: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: sobre lo sucedió, donde falleció su hijo Luis Alejandro y herido José Luis, no sabe nada, pero que se entero que había muerto Luis Alejandro, porque una vecina le fue a avisar. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: José Luis y Luis Alejandro fueron heridos la misma noche. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: La otra persona que andaba con Danny le dio muerte la policía. 8.- Con la declaración del testigo Wilmer José Córdova Vallenilla: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Estaba en compañía de Abdón y Danny en la casa de Abdón porque su mama cumplía años, cuando escucharon un alboroto en una calle cercana y se acercaron a ver y observaron a Ronmer sacar una escopeta y dispararla en contra de José Luis y a su hermano. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: que vio claramente a Ronmer cuando le disparo a José Luis y a su hermano. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que al momento de él llegar a la fiesta allí estaban Abdón y Danny.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho. En cuanto a las declaraciones de los médicos forenses Drs. Arquímedes Fuentes y Juan Carlos Merheb, a las mismas se le da valor probatorio por cuanto practicaron las correspondientes experticias y exámenes medico legales, en su debida oportunidad con lo que quedo demostrado la comisión de diversos hechos punibles, reforzado ello la declaración de la victima ciudadano José Luis Arcía Figuera, ya que manifestó en la sala que fue objeto de una intervención quirúrgica. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, Ronald Antonio González Ramos y José Luis Arcía Figuera, no se les atribuye a sus dichos ningún valor probatorio por cuanto, el primero manifestó que la persona que dispara con una escopeta fue Ronmer, persona que fallece posteriormente y el segundo de los nombrados manifestó de manera muy clara que a él lo hiere Romnel, pero no sabe quien le disparo a su hermano, lo que demuestra con ello, que el adolescente no tuvo ningún tipo de participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal, aunado a ello esta el dicho del medico forense Dr. Juan Carlos Merheb; que manifiesta que los proyectiles que le extrajeron a Luis Alejandro Rodríguez Figuera, hoy occiso no pudieron ser disparados por un revolver 38 o una pistola 9mm. En relación a las declaraciones de los ciudadanos Melida Rosa Golindano Pérez y Luis Beltrán Rodríguez, a las mismas igualmente no se les atribuye valor probatorio alguno, por que no presenciaron ninguna acción anterior o posterior al hecho delictivo, ya que lo manifestaron de forma diáfana al momento de declarar, por cuanto se enteraron de los hechos debido a información dada por los vecinos, siendo ellos testigos referenciales.
Para quienes decidimos; a las declaraciones de los testigos Abdón Emir Cedeño y Wilmer José Córdova Vallenilla, se les da pleno valor probatorio, ya que al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, es decir que actividad estuvo realizando el acusado el día y la hora del suceso, con lo que quedo demostrada la no participación del adolescente acusado, en los hechos que le imputo la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometa de manera cierta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión de los delitos homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figuera (occiso) y homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano José Luis Arcía Figuera, previstos en los artículos 408 ordinal 1 y 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a los fines de establece su responsabilidad, este Tribunal acoge y le da integro, pleno y justo valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Abdón Emir Cedeño y Wilmer José Córdova Vallenilla, ya que fueron contestes en señalar y dejar claro el lugar, día y hora donde se ubicaba el adolescente Danny Jesús Ramos López, siendo contestes estas declaraciones con la del propio acusado, quien manifestó que se encontraba en compañía de los ciudadanos antes mencionados, el día del suceso y al no existir ningún elemento que contradiga estas deposiciones, se les da su pleno y justo valor probatorio. Es por estas declaraciones que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que no participo el adolescente en la comisión de los delitos, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto observa, que las declaraciones de los ciudadanos Ronald Antonio González Ramos, José Luis Arcía Figuera, Melida Rosa Golindano Pérez y Luis Beltrán Rodríguez, no son claras, certeras, precisas, resultando las mismas insuficientes y escasas, en cuanto a la identificación del autor del delito, existiendo en ellas contradicciones, así como tampoco hubo reconocimiento sobre el acusado, por parte de los testigos en la comisión de los delitos imputados, aunado a ellas se observa que dos de las declaraciones, son referenciales y mas aun dio certeza a este despacho la declaración de la victima, quien señalo que a él lo hirió Ronmel y que no sabe que le dio muerte a su hermano, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por los hechos que se les acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en los hechos punibles que se les imputa. Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal y los cuales se pasan a valorar; en relación a las inspecciones oculares Nros 2135 y 2134 de fechas 24-11-2001 y 25-11-2001, practicadas en el ambulatorio de la población de Santa Fe y en el sitio del suceso, calle las rosas de la población de Santa Fe respectivamente, así como el examen médico legal practicado al ciudadano Ronald González Ramos, no se le atribuye valor probatorio por cuanto los funcionarios actuantes no acudieron al llamado realizado por este despacho a deponer sobre las diligencia practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba practicada, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni controvertida por las partes. En cuanto al reconocimiento en rueda en detenido a pesar de que se practico conforme a las reglas de prueba anticipada, este tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto la persona acudió el día de la celebración del juicio oral y reservado, quedando esta prueba como un simple elemento de convicción que sirvió de base para presentar acusación la representación fiscal. En relación a los documentos públicos que solicitan que sean incorporados por su lectura como los son; el acta de defunción del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figuera, la copia de la partida de nacimiento del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal les da pleno valor probatorio conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron promovidos oportunamente y estos documentos, al cumplir con las condiciones de validez entre ellas las referidas a la intervención de un funcionario publico, que esta debidamente autorizado para actuar, con la capacidad de ser un oficial publico, teniendo así la competencia por la materia, territorio y persona, considera que los mismos son auténticos y dan fe plena de la existencia material del hechos alegado en los documentos, por cuanto la parte interesada no demostró que los mismos sean falsos.
En relación a la prueba documental de los informes; contentiva de los resultados del examen médico legal practicado al ciudadano José Luis Arcía Figuera y de la autopsia Practicada sobre el cadáver del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez, este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto los funcionarios actuantes acudieron a la realización del juicio oral y reservado y las partes pudieron controvertir la prueba presentada, conforme a los artículos 14, 18, 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 546, 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con ello queda plenamente demostrada la comisión de dos hechos punibles, debido a los fundamentos científicos que utilizaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencias de los mismos.
Razones estas que infundieron certeza por unanimidad a este Tribunal, sobre la irresponsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción, acogiéndose el principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que las figuras delictivas alegadas por la representación fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX, no quedaron demostradas durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que declara absuelto de la imputación fiscal, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente este Tribunal la inmediata libertad, la cesación de la medidas cautelares impuestas en fechas 24 de octubre del año 2002 y 27 de diciembre del mismo año, las cuales cursan a los folios 2, 3, 4 y 116 de la cuarta pieza procesal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, de las lesiones personales leves sufrida por el ciudadano Ronald Antonio González Ramos, este Tribunal acoge la misma, oído el testimonio de la propia victima quien manifiesta que quien lo lesiono fue Romnel Cedeño.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; 1.- ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado XXXXXXXXXXXXXXX, de la presunta comisión de los delitos de delitos de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rodríguez Figuera (occiso) y homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio del ciudadano José Luis Arcía Figuera, previstos en los artículos 408 ordinal 1 y 408 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente y 2.- SOBRESEE por la presunta participación en el delito de lesiones personales leves sufrida por el ciudadano Ronald Antonio González Ramos, prevista en el artículo 418 del Código Penal.






Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres. (20-11-2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez de Juicio
Arelis González Rondón

Los Escabinos:


Jorge Luis Torres Vargas Claritza Maria Azocar.



La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar



La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00AM).




La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar


Causa M-52/02
RX01-D-2002-000004