Nº RK01-P-2003-000049
El Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido por la Juez Profesional, Abogada GILDA MATA CARIACO y los Escabinos, para conocer de la causa penal signada con el No. RK01-P-2003-000049, en contra de los acusados, DOMINGO LUIS MOREY Y JESUS ANTONIO MOREY, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por el Fiscal Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado ALEJANDRO VILLAROEL, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados DOMINGO LUIS MOREY, titular de la Cédula de identidad N° 12.268.630, y JESUS ANTONIO MOREY, titular de la Cédula de identidad N° 15.318.271, cuya defensa es ejercida por la Abogada, SUSANA BOADA, Defensora Publica Penal; a quién la representación del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LENNIN BAUTISTA FIGUEROA, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen el primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal, y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos, y en segundo lugar los alegatos de la defensa e que se apoyan en la pericia que utilizara en el transcurso del juicio Oral y Publico, que van dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido.
La parte Fiscal afirmo: La investigación durante la fase preparatoria, proporcionó fundamentos para solicitar formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos DOMINGO LUIS MOREY Y JESUS ANTONIO MOREY, señalando que quedo plenamente demostrado que en fecha 27 de Marzo del año 1997, en horas de la noche cuando se encontraba el Ciudadano LENNIN BAUTISTA FIGUEROA, en la Población de los Altos de Santa Maria de Cariaco, lo golpearon causándole varias lesiones tal como quedo evidenciado del reconocimiento Medico Legal que fue practicado a su persona, donde el médico le diagnóstico: Fractura del Tabique Nasal con desfiguración del rostro. Hidroentosis de Rodilla derecha con dificultad para la marcha. Variables y múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo. Tiempo de Curación y Privación de sus ocupaciones habituales: 30 días.
Ofrece la representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el Juicio Oral y Público.
TESTIGOS:
LENNIN BAUTISTA FIGUEROA.
LUIS BELTRAN TARIMUSA.
WOLFAN LUIS RENGEL SMITIERL.
DOMINGO RAMON CHACÓN VELASQUEZ.
FUNCIONARIOS: Agente: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ.
Agente: JORGE LUIS MARCANO NORIEGA.
(Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Sucre.)
Fueron promovidos para ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas Documentales.
RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-186, de fecha 03-04-1997, practicado aun vehículo Monza.
AVALUO REAL N° 9700-186-016, de fecha 04-04-19997.
AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-186-024, de fecha 04-04-1997.
EXAMEN MEDICO, de fecha 16-04-1997.
Fueron esos los términos en los que planteo el Fiscal del Ministerio Publico par el Régimen Procesal Transitorio la acusación en el Juicio Oral y Público, en contra de los acusados DOMINGO LUIS MOREY Y JESUS ANTONIO MOREY, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en al articulo 416 del Código Penal Venezolano. En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Publico expuso: Esta representación fiscal al principio del debate ratificaba su acusación, a los fines determinar la culpabilidad de los acusados, en vista que ante la evacuación de la pruebas no se comprobó la autoría y participación de los acusados, Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto en el articulo 366 del COPP, 34 ordinal 7° de la Ley del ministerio publico, 108 ord. 7° del COPP, solicita la absolución ya que fue difícil comprobar que los ciudadanos cometieron los hechos, en vista que las declaraciones de los testigos no fueron contestes.
Por su parte la Defensa expuso: Me toca la defensa de Domingo Morey y Jesús Morey dos muchacho que resultaron ser victima en este caso, el juez presidente y los escabinos debe estar atento a los que se escucha en esta sala, porque no se puede mandar a unos inocentes a pagar una pena, ya que los son inocentes, yo como defensa busco la verdad de los hechos para esclarecer los hechos, La defensa en sus conclusiones expone: observa la defensa que hemos debatido un proceso que de ante mano era absolutoria, ya que esto consta en las actas, el Ministerio Publico trajo a esta sala testigos que no presenciaron ningún hecho, es por lo que queda comprobado que mis defendidos son unos muchachos trabajadores, el vehículo le pertenece a ellos, mis defendidos no tenían la necesidad de hurta los zapatos y las prendas, llevan siete años perturbados, por cuanto estuvieron sometido al beneficio de sometimiento a juicio y luego una medida cautelar, solicito al juez presidente y a los Escabinos que mis defendidos deben ser absuelto desde esta sala si ninguna dilación.
II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del derecho Constitucional y legal que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se atribuye y que es debatido en este juicio oral y público se le otorga el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron libre y espontáneamente no querer declarar
Pruebas presentadas por la Fiscalía:
TESTIGOS:
LUIS BELTRAN TARIMUSA quien presto juramento y expuso: Eso hace seis años y no tengo nada que declarar,
A pregunta de la defensa respondió: No se porque no vi nada. Usted vio lo que sucedió al frente de su casa? Respondió: no.
DOMINGO CHACON quien presto juramento y expuso: Estaba esa noche llevando a una hermana a parir y apareció y puso unos palos, el tipo se escondió en el monte.
A pregunta de la Defensa Vio a mi defendidos golpear al Sr. Lenin? Respondió: no. Cuando mis defendidos iban en que dirección iban o se devolvieron? Respondió Para su casa, para la parte de arriba, hacia Santa Cruz. La juez presidente pregunto quien tranco la via? Respondió: no se.
WOLFANG RUIZ RENGEL quien presto juramento y expuso: llego el Sr. como a la una, abrió el portón, y entro a la casa, llame a la Policía.
FUNCIONARIOS:
JORGE LUIS MARCANO, quien presto juramento y expuso: De este caso, solo puedo decir, fui con la petejota a la casa de el, se metió y lo agarre detenido. De allí no se nada. A pregunta del Juez Presidente Respondió: si, es Jesús Morey.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.
LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, Agente de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien presto juramento y expuso: No tengo conocimiento de los hechos, solo un señor llamado Wolfang me llamo y me dijo que estaba un señor en su casa.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la declaración no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
Reconocimiento Técnico N° 9700-186-034, ha 03 de Abril de 1997, suscrito por los Agentes Álvaro Colina y Dannys Trujillo, Dactiloscopistas III, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Monagas, practicado a un vehículo, marca Chevrolet, Clase automóvil. Tipo Copué, modelo vehículo Monza S/R, serial Motor TJV-309300, serial carrocería 5M08TJV-309300, color gris con franjas negras, con vidrios ahumados. Signado bajo las placas de transito terrestre N° XJS-575. dicho vehículo presenta daños en el protector y en el radiador del aire acondicionado, en el protector de las correas del aire acondicionado y carece de un faro de halógeno.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la misma no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación de los acusados en el mismo por lo tanto se desestima.

Avalúo Real N° 9700-186-016, de fecha 04 de Abril de 1997, suscrito por los Agentes Álvaro Colina y Dannys Trujillo, Dactiloscopistas III, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Monagas, realizado aun (01) zapato, marca Veracruz, de uso masculino, color vino tinto, con signos de desgaste debido al uso, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,oo).
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la misma no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación de los acusados en el mismo por lo tanto se desestima
Avalúo Prudencial N° 9700-186-024 de fecha 04 de Abril de 1997, suscrito por los Agentes Álvaro Colina y Dannys Trujillo, Dactiloscopistas III, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Monagas, realizado a un (01) par de zapato, marca Rossi, de color rojo, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo). Un (01) reloj de pulsera marca seiko de metal, de color amarillo con pulsera de metal de color amarillo y blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo). Un anillo de graduación de oro diez kilates, con la inscripción “HONOR A MIS PADRES”, año 1992, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero la misma no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación de los acusados en el mismo por lo tanto se desestima
Examen Médico, practicado por la Medico Rural, Dra. Niurka Telleria de fecha 16-04-1997, a LENNIN BAUTISTA. A quien le diagnosticaron Fractura del Tabique Nasal con desfiguración del rostro. Hidroentosis de Rodilla derecha con dificultad para la marcha. Variables y múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo. Tiempo de Curación y Privación de sus ocupaciones habituales: 30 días.
Este Tribunal estima la credibilidad de esta prueba, pero no aportan prueba sobre la comisión del hecho punible, su autoría o participación del acusado en el mismo por lo tanto se desestima.


Observa este Sentenciador: El contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye, que los testigos son contestes en afirmar que no vieron el hecho, que no saben quien le causo las lesiones a la victima, que nada aportan sus declaraciones para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito que se le acusa, que los funcionarios solo le limitaron a realizar la aprehensión, que las pruebas de experticia realizadas, no guardan relación con el delito por el cual acusa el Ministerio Público y visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, que no hay pruebas suficientes sobre la autoría y participación de los acusados DOMINGO LUIS MOREY y JESUS ANTONIO MOREY, en el hecho que se le acusa, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, por lo tanto actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede inferir las pruebas aportadas no son suficientes para desvirtuar los argumentos exculpatorios de la defensa y dictar sentencia condenatoria, para determinar la culpabilidad del acusado en el delito del que se le acusa, es por eso que estos Jugadores tomando en consideración que no hay plena prueba en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal y en virtud de la presunción de inocencia contenida en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto por Unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para los acusados DOMINGO LUIS MOREY Y JESUS ANTONIO MOREY



IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este tribunal se resuelve por UNANIMIDAD que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que los acusados DOMINGO LUIS MOREY Y JESUS ANTONIO MOREY, sean autores o participes del delito por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público para El Régimen Procesal Transitorio, por lo cual este Juzgado Mixto lo declara POR UNANIMIDAD INOCENTES DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS; PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA POR UNANIMIDAD que los acusados DOMINGO LUIS MOREY, venezolano, mayor de edad, de treinta y dos (32) años de edad, nacido el 22 de Mayo del año 1971, con Cédula de Identidad No.12.268.630, hijo de la ciudadana ELIDE MOREY y DOMINGO SILANO, domiciliado en la Población de Espinal, Urbanización Cerro Mar, Calle once, N° 12, Nueva Esparta. Se Absuelve, se declara NO CULPABLE DEL DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LENNIN BAUTISTA FIGUEROA, por considerar que no quedo suficientemente demostrado el hecho punible y su participación. Y JESUS ANTONIO MOREY venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido el 25 de Mayo del año 1978, con Cédula de Identidad No 15. 318.271, hijo de la ciudadana ELIDE MOREY y DOMINGO SILANO, domiciliado en Los Altos del Caserío de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se Absuelve, se declara NO CULPABLE DEL DELITOLESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LENNIN BAUTISTA FIGUEROA, por considerar que no quedo suficientemente demostrado el hecho punible y su participación. En consecuencia se acuerda que desde este momento cesen todas aquellas medidas cautelares que pesen en contra de estos Ciudadanos en esta causa, se ordena su inmediata Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal con base a este mismo articulo condena al estado Venezolano en costas.
Así se decide, dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL Y PRESIDENTA

ABOG. GILDA MATA CARIACO






LOS ESCABINOS


CARLOS ENRIQUE TORRES. ANA LUISA MARQUEZ.

VICENTE MILANO


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO