Este Tribunal Cuarto de Juicio le corresponde dictar pronunciamiento en cuanto a La ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por Ciudadanos LEOMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES Y MARIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros:15.787.278 y 17.217.549 respectivamente, y con domicilio en la Av. 4 de Mayo, Residencias Unión, piso 1, oficina 1Grupo Juris Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado: HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA Acción esta ejercida en contra de La comandancia de Policía del Estado Sucre, presidida por el Director General: Ciudadano FRANCISCO ESPIN; Una vez recibido el escrito el Tribunal solicito al accionante conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales corrigiera respecto a que no acompaña a su solicitud el poder conferido, suficiente señalamiento e indicación del presunto agraviante, con indicación precisa del destacamento Policial al cual pertenece, es oscura e insuficiente en cuanto a la descripción del tiempo modo y lugar preciso en que se produjo la lesión, indicación de la residencia y señalamiento del domicilio de la persona agraviada como del agraviante, ello a los fines de su ubicación. Habiendo el solicitante procedido a subsanar los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley conforme a lo solicitado. Se pasa a resolver sobre la Admisibilidad o no de la Acción interpuesta, previamente se observa:
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE.
El accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en base a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiesta que se ha violado el debido proceso, que les sean devueltas las armas legales, se restablezca la propiedad de los bienes que fueron retenidos violando la propiedad privada. Argumenta textualmente el accionante, que en fecha 15 de Octubre de los corrientes la Policía del estado Sucre, en Carúpano, en virtud de una discusión familiar donde a mis representados funcionarios de la ante mencionada Policía, le retienen las armas con sus porte legales, las cuales por instrucciones del Director General de dicha Policía ordena que sean trasladadas a su despacho con sede en la Capital del estado Sucre, Cumaná.
Establecidos así los hechos, Este Juzgado en Función de Juicio observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: " Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucional violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En caso de duda se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Ahora bien, observa este Juzgador que del contenido de la norma antes transcrita, se desprende claramente la competencia de los tribunales en lo que respecta a la Jurisdicción que corresponde, al lugar donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión que motivan la solicitud en amparo, en consecuencia, evidenciándose que los hechos narrados por el solicitante, no tuvieron lugar en jurisdicción de este Tribunal, sino que los mismos ocurrieron en la ciudad de Carúpano, y tomando en consideración que la Acción de Amparo Constitucional no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y sosteniendo el criterio territorial de competencia, por resultar que la lesión en el caso de marras es originada, por una actividad material determinada, en consecuencia es competente el Tribunal donde ello ocurrió, en virtud de que la competencia referida anteriormente en cuanto Acción de Amparo, esta perfectamente determinada.
Por lo que no siendo éste Tribunal el competente para resolver la acción planteada; se procede conforme a lo establecido en el Artículo 7 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción, declina su competencia, a la Unidad de Jueces de Juicio Del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano por ser los Tribunal competente, en virtud de que los hechos, acto u omisión que motivan la solicitud ocurrieron en esa Jurisdicción
DECISION.
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción, atendiendo a la Competencia por el Territorio, conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones inmediatamente, a la Unidad de Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano.
TERCERO: Se acuerda Notificar al accionante, participándole de la incompetencia declarada y de la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces antes señalada. Así mismo notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
DRA. GILDA MATA CARIACO.
LA SECRETARIA
DRA. SONIA ALFARO
En la misma fecha se ordena dar cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
DRA SONIA ALFARO
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