El Tribunal Unipersonal Constituido por la JUEZ GILDA MATA CARIACO, para conocer la causa penal Nº RK01-P-2002-00046, y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y publico, realizado por el procedimiento abreviado en virtud de remisión del Juzgado Quinto de control de este Circuito Judicial Penal, previa calificación de flagrancia según lo pautado en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Primer Crucito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por la Dra. EDIDH PERDOMO, mediante la cual señala al Ciudadano: EMILIO JOSE CASTAÑEDA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.497, nacido el 03-10-80, de veintiún años de edad, de este domicilio, cuya defensa es ejercida por la Defensora Publica Penal Dra. OMAIRA CENTENO, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgado Cuarto de Juicio, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Acusación Fiscal: Sostiene la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 24 de Mayo del 2002, siendo las seis (06) horas de la tarde, los funcionarios LUIS FUENTE Y ANIBAL MARTINEZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal en la Calle Blanco Fondona, específicamente en el Centro Comercial GINA, observaron al imputado EMILIO JOSE CASTAÑEDA con evidente signo de nerviosismo y al ser revisado por los funcionarios policiales, se le acercaron y le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, milímetros, marca Colt, cacha de madera, serial, 763593 contentivo de 5 balas del mismo calibre no presentando el imputado el respectivo Porte de Arma siendo detenido en forma flagrante. Por todo lo ante expuesto esta representación fiscal le imputa y acusa EMILIO JOSE CASTAÑEDA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.497, nacido el 03-10-80, residenciado Urbanización Brasil, sector 01, vereda 22, casa N° 23 de esta Ciudad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicita se condene al acusado a la pena establecida en dicho texto legal.

La Defensa: Al otorgarle la palabra a la Defensa para que exponga sus argumentos de descargo: Manifestó la defensa difiere su intervención y solicito que tome la palabra mi defendido, quien desea acogerse a una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. Y luego tomare la palabra. Quien expuso: En vista de la exposición de mi defendido en donde admitió los hechos, esta defensa solicita al tribunal fije al termino medio de la pena del articulo 376 del código orgánico procesal penal, que no hubo bien jurídico afectado, ni daños a personas, se aplique las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del código penal.

El Imputado: El Ciudadano EMILIO JOSE CASTAÑEDA, quien impuesto del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de anunciársele por parte del Tribunal a las Medidas a la Prosecución del proceso al cual acogerse en forma libre y espontánea manifestó que desea admitir los hechos imputados por la Fiscalía y solicita al Tribunal se le imponga de forma inmediata la pena.

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, por reunir los requisitos exigidos de los artículos 326 y 330 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal la admite totalmente en contra del acusado EMILIO JOSE CASTAÑEDA GUERRA, por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 5 de código penal, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes.



FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA DECISION


Atendiendo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla la admisión de los hechos este tribunal Unipersonal concluye que el Ciudadano EMILIO JOSE CASTAÑEDA, es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal. En consecuencia, debe aplicársele la sanción del mismo Código Penal establecido en el articulo 5 del código penal , que establece una pena de 3 a 5 años prisión, que concatenado con el articulo 37 del Código Penal y se toma el termino medio de 4 años, tomando en cuenta la atenuante del articulo 74 ordinal 4, que permite reducir la pena hasta su limite inferior es decir 3 años y que este Tribunal aplica discrecionalmente en virtud que no consta los antecedentes penales del acusado, expedida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal la cual permite la rebaja de un tercio a la mitad de la pena por admisión de los hechos manifestada por el acusado, rebajándose a la mitad en virtud que el delito no fue violento, que el acusado no se causo daños a personas ni bienes, es por lo que se establece que la pena a imponer del acusado debe ser de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el código penal. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuarto de Juicio, admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con las consideraciones expuestas y después de escuchada la admisión de los hechos del acusado, según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara al ciudadano EMILIO JOSE CASTAÑEDA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.497, nacido el 03-10-80, residenciado Urbanización Brasil, sector 01, vereda 22, casa N° 23 de esta Ciudad, Culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia lo condena a cumplir una pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión mas la accesorias de ley, de conformidad con el articulo 5, articulo 37, y articulo 74 ordinal 4, del Código Penal y articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija prudencialmente el mes de Junio del año 2006 como la fecha en que la presente condena finalizara Se acuerda mantener la Medida Cautelar decretada por el Juez de Control, hasta que el juez de ejecución así lo determine. Se acuerda remitir al Juez de Ejecución el arma en cuestión. Quedan las partes notificadas de la presente sentencia.
Así se decide, dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación. |




LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

Dra. GILDA MATA CARIACO






LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO