º
CAUSA: Rk01-P-2003-000012.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: FRANCISCO RAFAEL BASTARDO Y NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ
ACUSADO: CARLOS RAFAEL GUARIMATA
DELITOS: VIOLACIÓN Y ROBO GENERICO
VICTIMAS: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA
FISCAL: ABG. EDITH PERDOMO
DEFENSOR: ABG. CARLOS LUGO GRANADOS
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2003-000012, seguida al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.285.003, residenciado en los Altos de Sucre, Santa Fe Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “VIOLACIÓN Y ROBO GENERICO”, previstos y sancionados en los artículos 375 (encabezamiento) y 457 del vigente Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, se procede previa las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose que el debate se efectué totalmente a puertas cerradas conforme a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ord. 1° y 2° por considerarse que los hechos a debatirse afectan el pudor de una de las partes, por tratarse del delito de VIOLACION el cual constituye un delito que atenta contra la Moral y las buenas costumbres de las familias, luego en el debate se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, al momento de formular la acusación manifestó:
“ Ratifico la acusación contra el acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión de los delitos Violación y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 375 (encabezamiento) y 457 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 18-04-2003, siendo aproximadamente las 6 hora a.m. en la entrada de San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia Gran Mariscal Ayacucho de este Estado Sucre, cuando las victimas: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ACALA , caminaban por el sector mencionado, de repente el acusado y otro sujeto no identificado comenzaron a seguirlas, el acusado con un palo y el otro sujeto con un pico de botella y bajo amenazas, el hoy acusado despoja a MIRNA Coromoto ROMERO ALCALA de un reloj marca NIKE, y de la cantidad de 10-000°° Bs., a MARIA DE LOS ANGELES el acusado junto al otro sujeto la someten a la fuerza la llevan al monte, y esta joven manifiesta que fue violada por los dos sujetos quienes posteriormente se dan a la fuga, por ello solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de la declaración de las victimas, para su lectura examen ginecológico practicado a la victima Maria De Los Ángeles Alcalá Romero, alego que demostrara en el debate la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados”.

La defensa del acusado representada o ejercida por el Abg. CARLOS LUGO GRANADOS. Defensor privado durante su intervención manifestó:
“Oída la exposición de la Acusación, presentada por la representante del Ministerio Publico y los medios de pruebas ofrecidos, debo decir que un juicio no basta decir que se vio a un ciudadano ,para condenarlo, para ello se debe tener suficientes elementos probatorios, por eso no se debe dar valor a todas las pruebas que se debatirán en esta audiencia, por eso pido al ciudadano juez y a los Escabinos estén muy atentos al desarrollo de este debate, especialmente la declaración del acusado, la declaración de las victimas y de los testigos en general, para que de esta manera puedan impartir justicia, que es lo que la defensa pide, pero basado en la legalidad y en lo debatido en esta sala, por ello la defensa a lo largo de este debate, demostrara la inocencia de su representado y su no participación en los hechos, ratifico los medios de pruebas ofrecidos oportunamente.

El acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso:
“Ante todo quiero decir que ellas están confundidas, yo ese día amanecí tomando con unas personas, le hice un viaje a esa gente, es decir a una señora que vive por el rió y amanecí en esa casa, luego me detienen al día siguiente, como a la once de la mañana, y me trasladan junto a las victimas a la PTJ. para hacerme un reconocimiento, dicen que los autores son otros, y quien realizo el hecho fue uno que llaman Toño Micet, ellas me están confundiendo con el, yo soy inocente, no soy un delincuente, soy un hombre trabajador y tengo familia”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 18-04-2003, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, en la entrada de San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de este Estado Sucre, el acusado fue una de las personas, que mediante el uso de violencias y amenazas, armado con un palo, constriño a la victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, y efectivamente sostuvo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad.
Con la declaración de la victima: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA, quien manifestó:
“Ese día 18-04-2003- eran como las seis de la mañana, mi hermana y yo íbamos llegando al Manguito, y venían dos ciudadanos siguiéndonos, mas adelante nos agarraron uno con un pico de botella me dijo que le entregara todo, yo le entregue un reloj marca NIKE y 10.000°° BS. el guaro se llevo a mi hermana hacia el monte, y el otro se quedo conmigo, cuando el guaro vino bajando, CARLOS GUARIMATA, agarro hacia donde estaba mi hermana y le hizo lo mismo, por que mi hermana me confeso que la habían violado los dos, yo aproveche ahí de salir corriendo y le pedí axulio al señor Pedro Barrios, cuando íbamos subiendo venia uno de los sujetos, yo le dije al señor Pedro ese es uno pero el no dijo nada, .
Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió “Cuando CARLOS GUARIMATA me deja sola, es en ese momento que yo pido axulio al señor Pedro Barrios, yo me entero de su nombre después de los hechos, por que me lo dijeron en la policía, mi hermana me manifestó que los dos sujetos la habían violado, y el si es por que yo lo reconocí (señalo al acusado).”

Con la declaración de la victima: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, quien manifestó:
“ Ese día como a las seis de la mañana, veníamos mi hermana y yo de un conjunto, por la entrada de Zurita, cuando íbamos llegando a San Pedrito, veo hacia atrás y venían dos hombres siguiéndonos, yo le dije a mi hermana para correr y ella me dijo que me quedara tranquila, uno de los tipos con un pico de botella, le dice a mi hermana que le entregue todo y ella entrega un reloj marca NIKE y 10.000°° BS. el otro me dice metete para allá ósea hacia el monte, yo me metí y me dice que me quite toda la ropa, yo me la quite sin ningún tipo de esfuerzo, por que estaba muy asustada , me dice que le mame el pene yo no se lo hice y me dijo no importa ,luego me agarro por el cuello y me violo, el no me pego yo accedí a lo que el me decía, después que el termino agarro para donde estaba mi hermana, el señor que esta aquí presente también fue y me hizo lo mismo, luego mi hermana llego con el señor Pedro Barrios.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “El acusado con un palo también me violo...yo reconozco al acusado que esta en esta sala como una de las personas que me violo, yo nunca lo había visto, pero lo reconocí cuando me violo, el (acusado) estaba armado con un palo y el otro con un pico de botella, me dijeron metete para el monte”.

Con la declaración de ciudadano: PEDRO JOSE BARRIOS, quien manifestó:
“Una mañana día Viernes Santo, llego Mirna pidiendo axulio y me dijo que a su hermana la estaban violando dos hombres, yo salí a ayudarla y como a cien metros venia un tipo, y ella me dijo ese es uno y seguimos y encontré a la hermana de Mirna sentada en el suelo llorando y decía me violaron los dos .
Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió: “Yo logre ver a la persona que iba subiendo y se llama Toño pero el no se encuentra en esta sala, al acusado ese día yo no lo vi ni tampoco lo conozco”.-

Con la declaración del Ciudadano: ISMAEL GARCIA, quien manifestó:
“Ese día nosotros amanecimos en la casa de la señora Mritaza, después Carlos Guarimata fue hacer un viaje a los Altos de seis a seis y media de la mañana..
Fue interrogado por la Fiscal y por la defensa y entre otros refirió: “Esa noche compartimos en la casa de la señora Maritza, hasta la 1 de la madrugada mas o menos...Carlos Guarimata amaneció en la casa de Marirza... yo me fui como a la 1 PM”.-

Con la declaración de ciudadano: LUIS LICETT, quien manifestó:
“El señor que esta involucrado en los hechos, no tiene nada que ver con esto, por que mi hermano Oscar Antonio Micet, ese día como a las seis AM, llego y se sentó en la cama y me dijo que el y el guaro, se habían metido en problemas, ya que le habían hecho el amor a una muchacha y a la otra le habían quitado un reloj y 10.000°° Bs.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
“Carlos Guarimata se retiro como a la seis AM, por que el fue hacer un viaje...el amaneció con nosotros... a mi hermano le dicen el Toño, Ismael García se fue como a las 6 de la tarde”.

Con la declaración Medico Forense: ARQUÍMEDES FUENTES, quien al rendir su testimonio señala:
“Practique examen ginecológico a la victima, y en el área genital se aprecio desfloración antigua, y se aprecio EQUIMOSIS a nivel de la mucosa del introito vaginal hora 3 y 9 según esfera del reloj..
Al ser interrogado por la Fiscal y la defensa respondió:
Equimosis es un enrojecimiento en el área genital producto de un traumatismo o relación traumática se causa a consecuencia de una violencia ejercida... no se tomo otro tipo de muestra por que el examen se practico dentro del área vaginal..se aprecio que la lesión o EQUIMOSIS fue bastante reciente..-”


Con la declaración del funcionario: JACINTO RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Mi actuación en el caso fue practicar experticia de avaluó prudencial, a unos objetos que fueron robados pero no recuperados, a un reloj valorado en 15.000 °° Bs. También se le practico experticia a una pantaleta que se aprecio parcialmente sucia y en regular estado de conservación..”

Con la declaración de la funcionaria: CLANDORAN MARCANO, quien manifestó:

“Practique un reconocimiento legal a una pantaleta tipo tanga... se aprecio parcialmente sucia y en regular estado de conservación.”

En sus conclusiones finales la Representante del Ministerio Publico argumento: que quedo demostrado que el acusado cometió el delito de: ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN, que la victima Maria De los Ángeles, es la persona indicada para dar fe de que fue victima del delito de violación, que en las declaraciones no se observo contradicción, la violación la hubo ya que el medico forense dio fe de ello, la impresión de la victima al ver nuevamente a su agresor en esta sala no nos hace dudar de que el es responsable, los testigos de la defensa a pesar de que quisieron favorecer al acusado coincidieron en que este se fue de la reunión a las seis de la mañana... pido que se aplique justicia y que la sentencia sea condenatoria por los delitos mencionados y se le aplique la pena correspondiente.
El defensor por su parte en sus Conclusiones Manifestó: La ciudadana Fiscal trata de impresionar y confundir, se observo que el testigo precencial fue el ciudadano Pedro Barrios, quien indico que vio al sujeto que violo a la victima a cuatro (4) metros, además las declaraciones de los testigos que son contestes en decir que mi representado estuvo toda la noche con ellos, el objeto con que se sometió a la victima, no fue presentado en esta sala por la fiscal en ningún momento, para la defensa la joven esta confundida, por que el sitio estaba oscuro... no presentaron factura que demuestre la propiedad del reloj robado...Solicito sentencia absolutoria para mi defendido.”
Ambas partes ejercieron el derecho a replica y contra replica
El acusado en su intervención final expuso: Las victimas me confunden con Toño,... por culpa de esto mis hijos están pasando necesidad, yo le solicito a la ciudadana juez me otorgue mi libertad. La victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA en su intervención final manifestó: si ellos dicen que el autor fue el Toño por que no lo denunciaron antes de que el se muriera .. por su parte MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA manifestó: yo estoy segura que el fue por que yo lo vi además eso no estaba oscuro.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensa, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico y la Defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: CARLOS RAFAEL GURIMATA, en la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que la victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA y la ciudadana: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA (victima del delito de Robo Genérico) pero testigo que da fe de manera fehaciente del hecho punible debatido que quedo demostrado en juicio, fueron contestes al rendir sus declaraciones, ambas ciudadanas reconocieron sin titubeos al acusado, manifestaron que el hecho ocurrió a las seis de la mañana, que había claridad suficiente, lógicamente no le queda dudas a este Tribunal, de que la circunstancia del tiempo de acuerdo a lo expresado conllevan al reconocimiento certero del agresor por parte de las victimas, el testimonio de la victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, frente al acusado percibió el tribunal que fue verdaderamente tramautico, y en conclusión ambos testimonios analizados resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, el testimonio del ciudadano: PEDRO BARRIOS, no hace mas que corroborar que efectivamente la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA , fue victima del delito de violación pues refiere que cuando Mirna Coromoto Romero Alcalá, le fue a pedir auxilio una mañana de viernes Santo, le manifestó que a su hermana la estaban violando dos sujetos, que cuando llego al sitio encontró a Maria De Los Ángeles tirada en el monte llorando y le dijo me violaron los dos...A esta declaración el tribunal le otorga pleno valor probatorio, del testimonio de los ciudadanos: ISMAEL GARCIA Y LUIS LICETT a pesar de que aprecio el tribunal de que sus declaraciones fueron contradictorias respecto a las horas que estuvieron juntos compartiendo con el acusado en casa de la señora Maritza, y a la hora en que se retiraron ambos de la reunión, concluyeron señalando en forma conteste y sin contradicción que el acusado se fue a las seis de la mañana de la reunión , hora esta precisada por las victimas en sus declaraciones al referirse al tiempo en que ocurrieron los hechos, de manera tal que estas declaraciones adminiculadas a las anteriores, también obtuvo el convencimiento el Tribunal , En lo que respecta a la declaración del Medico Forense: DR. ARQUIMEDES FUENTES, quien fue el encargado de practicar el Reconocimiento medico ginecológico a la victima Maria de Los Ángeles Romero, la misma no hace mas que corroborar aun mas la autoría y responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violación pues refirió el forense que observo Equimosis en el introito vaginal, que la misma es producida por una relación tramautica, donde se ejerció violencia y la lesión observada fue reciente a esta declaración también se le otorga su valor probatorio. A las declaraciones de los funcionarios: JACINTO RODRÍGUEZ Y CLANDORAN MARCANO quienes practicaron experticias este Tribunal Mixto reconoce la labor practicada y otorga credibilidad a sus deposiciones, pero en si estas experticias nada aportaron sobre la autoría y culpabilidad del acusado. En relación a las prueba documental incorporada por su lectura este tribunal la valora, por cuanto refuerza y pone en evidencia la responsabilidad del acusado en los hechos.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega al convencimiento total de que el acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, fue una de las personas que el día 18-04-2003 en horas de la mañana 6 AM. aproximadamente, en el sector San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, de este Estado Sucre, utilizando violencias y amenazas, constriño a la victima: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, a sostener relaciones sexuales Configurándose de esta manera el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del código Penal, pues en el presente caso, se debatió un delito que a pesar de ser cometido en forma clandestina, la prueba de su consumación resulto de una series de hechos que analizados en su conjunto, indicaron su existencia y de modo inequívoco que el acusado es su autor. en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al establecer la penalidad aplicable, se debe tener en cuenta el objetivo perseguido por la pena. Por otra parte cabe destacar que luego de analizado lo ocurrido en el debate probatorio, este Tribuna mixto, llego a la convicción por UNANIMIDAD, que el acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, debe ser declarado NO CULPABLE en cuanto a la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA, ello en virtud de que no quedo demostrado su responsabilidad en la comisión de este tipo de delito, por cuanto solo en su contra se observo la denuncia de las victima y el avaluó prudencial sobre objetos no recuperados, practicada por el funcionario: JACINTO RODRÍGUEZ, elementos probatorios que por si solos, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en este delito, por lo que el presente fallo por este delito debe ser ABSOLUTORIO, y así se declara expresamente.
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal, el cual es castigado con una pena de Presidio de cinco (5) a Diez (10) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 Ejusdem, se obtiene un termino medio de Siete (7) anos y Seis (6) Meses de presidio, pena esta que resulta aplicable, por no observar este Tribunal circunstancia atenuantes que puedan favorecer al acusado, por lo que la pena Principal a imponer y que en definitiva debe cumplir el acusado es de: SIETE (7) AÑOSY SEIES (6) MESES DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución,. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Siete (7) años y Seis 6 meses.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.285.003, Nacido en fecha 23-12-68, residenciado en calle Principal N° 48 de los Altos de Sucre, Santa Fe Estado Sucre, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: VIOLACION, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo del año 2011. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, 2°- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. En lo que respecta al delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por CONSENSO UNANIME, este Tribunal Mixto constituido con Escabino, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, de este delito por no demostrarse en el debate, la autoría y responsabilidad en la comisión del mismo. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veinte (20) días del mes de Noviembre, del año Dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LOS ESCABINOS


FRANCISCO RAFAEL BASTARDO


NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- CUMANA
Cumaná, 20 de Noviembre del 2003
193º y 144º
CAUSA: Rk01-P-2003-000012.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: FRANCISCO RAFAEL BASTARDO Y NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ
ACUSADO: CARLOS RAFAEL GUARIMATA
DELITOS: VIOLACIÓN Y ROBO GENERICO
VICTIMAS: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA
FISCAL: ABG. EDITH PERDOMO
DEFENSOR: ABG. CARLOS LUGO GRANADOS
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2003-000012, seguida al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.285.003, residenciado en los Altos de Sucre, Santa Fe Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “VIOLACIÓN Y ROBO GENERICO”, previstos y sancionados en los artículos 375 (encabezamiento) y 457 del vigente Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, se procede previa las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose que el debate se efectué totalmente a puertas cerradas conforme a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ord. 1° y 2° por considerarse que los hechos a debatirse afectan el pudor de una de las partes, por tratarse del delito de VIOLACION el cual constituye un delito que atenta contra la Moral y las buenas costumbres de las familias, luego en el debate se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, al momento de formular la acusación manifestó:
“ Ratifico la acusación contra el acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión de los delitos Violación y Robo Genérico , previstos y sancionados en los artículos 375 (encabezamiento) y 457 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 18-04-2003, siendo aproximadamente las 6 hora a.m. en la entrada de San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia Gran Mariscal Ayacucho de este Estado Sucre, cuando las victimas MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA Y MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ACALA , iban caminando por el sector mencionado, cuando el acusado y otro sujeto no identificado comenzaron a seguir las el acusado con un palo y el otro sujeto con un pico de botella bajo amenazas el acusado despoja a MIRMA Coromoto ROMERO ALCALA de un reloj marca NIKE, y de la cantidad de 10-000°° Bs. Y a MARIA DE LOS ANGELES el acusado junto al otro sujeto la someten a la fuerza la llevan al monte para luego huir del sitio, esta joven manifiesta que fue violada por los dos sujetos por ello solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por los delitos que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, además de la declaración de las victimas, para su lectura examen ginecológico practicado a la victima Maria De Los Ángeles Alcalá Romero, alego que demostrara en el debate la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor de los delitos imputados”.

La defensa del acusado representada o ejercida por el Abg. CARLOS LUGO GRANADOS. Defensor privado durante su intervención manifestó:
“Oída la exposición de la Acusación, presentada por la representante del Ministerio Publico y los medios de pruebas ofrecidos, debo decir que un juicio no basta decir que se vio a un ciudadano ,para condenarlo, para ello se debe tener suficientes elementos probatorios, por eso no se debe dar valor a todas las pruebas que se debatirán en esta audiencia, por eso pido al ciudadano juez y a los Escabinos estén muy atentos al desarrollo de este debate, especialmente la declaración del acusado, la declaración de las victimas y de los testigos en general, para que de esta manera puedan impartir justicia, que es lo que la defensa pide, pero basado en la legalidad y en lo debatido en esta sala, por ello la defensa a lo largo de este debate, demostrara la inocencia de su representado y su no participación en los hechos, ratifico los medios de pruebas ofrecidos oportunamente.

El acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso:
“Ante todo quiero decir que ellas están confundidas, yo ese día amanecí tomando con unas personas, le hice un viaje a esa gente, es decir a una señora que vive por el rió y amanecí en esa casa, luego me detienen al día siguiente, como a la once de la mañana, y me trasladan junto a las victimas a la PTJ. para hacerme un reconocimiento, dicen que los autores son otros, y quien realizo el hecho fue uno que llaman Toño Micet, ellas me están confundiendo con el, yo soy inocente, no soy un delincuente, soy un hombre trabajador y tengo familia”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico y por la defensa, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 18-04-2003, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, en la entrada de San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de este Estado Sucre, el acusado fue una de las personas, que mediante el uso de violencias y amenazas, armado con un palo, constriño a la victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, y efectivamente sostuvo relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad.
Con la declaración de la victima: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA, quien manifestó:
“Ese día 18-04-2003- eran como las seis de la mañana, mi hermana y yo íbamos llegando al Manguito, y venían dos ciudadanos siguiéndonos, mas adelante nos agarraron uno con un pico de botella me dijo que le entregara todo, yo le entregue un reloj marca NIKE y 10.000°° BS. el guaro se llevo a mi hermana hacia el monte, y el otro se quedo conmigo, cuando el guaro vino bajando, CARLOS GUARIMATA, agarro hacia donde estaba mi hermana y le hizo lo mismo, por que mi hermana me confeso que la habían violado los dos, yo aproveche ahí de salir corriendo y le pedí axulio al señor Pedro Barrios, cuando íbamos subiendo venia uno de los sujetos, yo le dije al señor Pedro ese es uno pero el no dijo nada, .
Fue interrogada por la fiscal y la defensa y entre otros refirió “Cuando CARLOS GUARIMATA me deja sola, es en ese momento que yo pido axulio al señor Pedro Barrios, yo me entero de su nombre después de los hechos, por que me lo dijeron en la policía, mi hermana me manifestó que los dos sujetos la habían violado, y el si es por que yo lo reconocí (señalo al acusado).”

Con la declaración de la victima: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, quien manifestó:
“ Ese día como a las seis de la mañana, veníamos mi hermana y yo de un conjunto, por la entrada de Zurita, cuando íbamos llegando a San Pedrito, veo hacia atrás y venían dos hombres siguiéndonos, yo le dije a mi hermana para correr y ella me dijo que me quedara tranquila, uno de los tipos con un pico de botella, le dice a mi hermana que le entregue todo y ella entrega un reloj marca NIKE y 10.000°° BS. el otro me dice metete para allá ósea hacia el monte, yo me metí y me dice que me quite toda la ropa, yo me la quite sin ningún tipo de esfuerzo, por que estaba muy asustada , me dice que le mame el pene yo no se lo hice y me dijo no importa ,luego me agarro por el cuello y me violo, el no me pego yo accedí a lo que el me decía, después que el termino agarro para donde estaba mi hermana, el señor que esta aquí presente también fue y me hizo lo mismo, luego mi hermana llego con el señor Pedro Barrios.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “El acusado con un palo también me violo...yo reconozco al acusado que esta en esta sala como una de las personas que me violo, yo nunca lo había visto, pero lo reconocí cuando me violo, el (acusado) estaba armado con un palo y el otro con un pico de botella, me dijeron metete para el monte”.

Con la declaración de ciudadano: PEDRO JOSE BARRIOS, quien manifestó:
“Una mañana día Viernes Santo, llego Mirna pidiendo axulio y me dijo que a su hermana la estaban violando dos hombres, yo salí a ayudarla y como a cien metros venia un tipo, y ella me dijo ese es uno y seguimos y encontré a la hermana de Mirna sentada en el suelo llorando y decía me violaron los dos .
Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió: “Yo logre ver a la persona que iba subiendo y se llama Toño pero el no se encuentra en esta sala, al acusado ese día yo no lo vi ni tampoco lo conozco”.-

Con la declaración del Ciudadano: ISMAEL GARCIA, quien manifestó:
“Ese día nosotros amanecimos en la casa de la señora Mritaza, después Carlos Guarimata fue hacer un viaje a los Altos de seis a seis y media de la mañana..
Fue interrogado por la Fiscal y por la defensa y entre otros refirió: “Esa noche compartimos en la casa de la señora Maritza, hasta la 1 de la madrugada mas o menos...Carlos Guarimata amaneció en la casa de Marirza... yo me fui como a la 1 PM”.-

Con la declaración de ciudadano: LUIS LICETT, quien manifestó:
“El señor que esta involucrado en los hechos, no tiene nada que ver con esto, por que mi hermano Oscar Antonio Micet, ese día como a las seis AM, llego y se sentó en la cama y me dijo que el y el guaro, se habían metido en problemas, ya que le habían hecho el amor a una muchacha y a la otra le habían quitado un reloj y 10.000°° Bs.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
“Carlos Guarimata se retiro como a la seis AM, por que el fue hacer un viaje...el amaneció con nosotros... a mi hermano le dicen el Toño, Ismael García se fue como a las 6 de la tarde”.

Con la declaración Medico Forense: ARQUÍMEDES FUENTES, quien al rendir su testimonio señala:
“Practique examen ginecológico a la victima, y en el área genital se aprecio desfloración antigua, y se aprecio EQUIMOSIS a nivel de la mucosa del introito vaginal hora 3 y 9 según esfera del reloj..
Al ser interrogado por la Fiscal y la defensa respondió:
Equimosis es un enrojecimiento en el área genital producto de un traumatismo o relación traumática se causa a consecuencia de una violencia ejercida... no se tomo otro tipo de muestra por que el examen se practico dentro del área vaginal..se aprecio que la lesión o EQUIMOSIS fue bastante reciente..-”


Con la declaración del funcionario: JACINTO RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Mi actuación en el caso fue practicar experticia de avaluó prudencial, a unos objetos que fueron robados pero no recuperados, a un reloj valorado en 15.000 °° Bs. También se le practico experticia a una pantaleta que se aprecio parcialmente sucia y en regular estado de conservación..”

Con la declaración de la funcionaria: CLANDORAN MARCANO, quien manifestó:

“Practique un reconocimiento legal a una pantaleta tipo tanga... se aprecio parcialmente sucia y en regular estado de conservación.”

En sus conclusiones finales la Representante del Ministerio Publico argumento: que quedo demostrado que el acusado cometió el delito de: ROBO GENERICO Y VIOLACIÓN, que la victima Maria De los Ángeles, es la persona indicada para dar fe de que fue victima del delito de violación, que en las declaraciones no se observo contradicción, la violación la hubo ya que el medico forense dio fe de ello, la impresión de la victima al ver nuevamente a su agresor en esta sala no nos hace dudar de que el es responsable, los testigos de la defensa a pesar de que quisieron favorecer al acusado coincidieron en que este se fue de la reunión a las seis de la mañana... pido que se aplique justicia y que la sentencia sea condenatoria por los delitos mencionados y se le aplique la pena correspondiente.
El defensor por su parte en sus Conclusiones Manifestó: La ciudadana Fiscal trata de impresionar y confundir, se observo que el testigo precencial fue el ciudadano Pedro Barrios, quien indico que vio al sujeto que violo a la victima a cuatro (4) metros, además las declaraciones de los testigos que son contestes en decir que mi representado estuvo toda la noche con ellos, el objeto con que se sometió a la victima, no fue presentado en esta sala por la fiscal en ningún momento, para la defensa la joven esta confundida, por que el sitio estaba oscuro... no presentaron factura que demuestre la propiedad del reloj robado...Solicito sentencia absolutoria para mi defendido.”
Ambas partes ejercieron el derecho a replica y contra replica
El acusado en su intervención final expuso: Las victimas me confunden con Toño,... por culpa de esto mis hijos están pasando necesidad, yo le solicito a la ciudadana juez me otorgue mi libertad. La victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA en su intervención final manifestó: si ellos dicen que el autor fue el Toño por que no lo denunciaron antes de que el se muriera .. por su parte MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA manifestó: yo estoy segura que el fue por que yo lo vi además eso no estaba oscuro.
Los medios de pruebas, de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hecho por la defensa, pues las mismas resultaron ser coincidentes en su contenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico y la Defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: CARLOS RAFAEL GURIMATA, en la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal.
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que la victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA y la ciudadana: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA (victima del delito de Robo Genérico) pero testigo que da fe de manera fehaciente del hecho punible debatido que quedo demostrado en juicio, fueron contestes al rendir sus declaraciones, ambas ciudadanas reconocieron sin titubeos al acusado, manifestaron que el hecho ocurrió a las seis de la mañana, que había claridad suficiente, lógicamente no le queda dudas a este Tribunal, de que la circunstancia del tiempo de acuerdo a lo expresado conllevan al reconocimiento certero del agresor por parte de las victimas, el testimonio de la victima MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, frente al acusado percibió el tribunal que fue verdaderamente tramautico, y en conclusión ambos testimonios analizados resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, el testimonio del ciudadano: PEDRO BARRIOS, no hace mas que corroborar que efectivamente la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA , fue victima del delito de violación pues refiere que cuando Mirna Coromoto Romero Alcalá, le fue a pedir auxilio una mañana de viernes Santo, le manifestó que a su hermana la estaban violando dos sujetos, que cuando llego al sitio encontró a Maria De Los Ángeles tirada en el monte llorando y le dijo me violaron los dos...A esta declaración el tribunal le otorga pleno valor probatorio, del testimonio de los ciudadanos: ISMAEL GARCIA Y LUIS LICETT a pesar de que aprecio el tribunal de que sus declaraciones fueron contradictorias respecto a las horas que estuvieron juntos compartiendo con el acusado en casa de la señora Maritza, y a la hora en que se retiraron ambos de la reunión, concluyeron señalando en forma conteste y sin contradicción que el acusado se fue a las seis de la mañana de la reunión , hora esta precida por las victimas en sus declaraciones al referirse al tiempo en que ocurrieron los hechos, de manera tal que estas declaraciones adminiculadas a las anteriores, también obtuvo el convencimiento el Tribunal , En lo que respecta a la declaración del Medico Forense: DR. ARQUIMEDES FUENTES, quien fue el encargado de practicar el Reconocimiento medico ginecológico a la victima Maria de Los Ángeles Romero, la misma no hace mas que corroborar aun mas la autoría y responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de Violación pues refirió el forense que observo Equimosis en el introito vaginal, que la misma es producida por una relación tramautica, donde se ejerció violencia y la lesión observada fue reciente a esta declaración también se le otorga su valor probatorio. A las declaraciones de los funcionarios: JACINTO RODRÍGUEZ Y CLANDORAN MARCANO quienes practicaron experticias este Tribunal Mixto reconoce la labor practicada y otorga credibilidad a sus deposiciones, pero en si estas experticias nada aportaron sobre la autoría y culpabilidad del acusado. En relación a las prueba documental incorporada por su lectura este tribunal la valora, por cuanto refuerza y pone en evidencia la responsabilidad del acusado en los hechos.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega al convencimiento total de que el acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, fue una de las personas que el día 18-04-2003 en horas de la mañana 6 AM. aproximadamente, en el sector San Pedrito, Jurisdicción de la Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, de este Estado Sucre, utilizando violencias y amenazas, constriño a la victima: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO ALCALA, a sostener relaciones sexuales Configurándose de esta manera el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del código Penal, pues en el presente caso, se debatió un delito que a pesar de ser cometido en forma clandestina, la prueba de su consumación resulto de una series de hechos que analizados en su conjunto, indicaron su existencia y de modo inequívoco que el acusado es su autor. en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al establecer la penalidad aplicable, se debe tener en cuenta el objetivo perseguido por la pena. Por otra parte cabe destacar que luego de analizado lo ocurrido en el debate probatorio, este Tribuna mixto, llego a la convicción por UNANIMIDAD, que el acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, debe ser declarado NO CULPABLE en cuanto a la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana: MIRNA COROMOTO ROMERO ALCALA, ello en virtud de que no quedo demostrado su responsabilidad en la comisión de este tipo de delito, por cuanto solo en su contra se observo la denuncia de las victima y el avaluó prudencial sobre objetos no recuperados, practicada por el funcionario: JACINTO RODRÍGUEZ, elementos probatorios que por si solos, son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en este delito, por lo que el presente fallo por este delito debe ser ABSOLUTORIO, y así se declara expresamente.
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 del Código Penal, el cual es castigado con una pena de Presidio de cinco (5) a Diez (10) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 Ejusdem, se obtiene un termino medio de Siete (7) anos y Seis (6) Meses de presidio, pena esta que resulta aplicable, por no observar este Tribunal circunstancia atenuantes que puedan favorecer al acusado, por lo que la pena Principal a imponer y que en definitiva debe cumplir el acusado es de: SIETE (7) AÑOSY SEIES (6) MESES DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución,. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Siete (7) años y Seis 6 meses.
2°) Inhabilitación Política por el mismo tiempo señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.285.003, Nacido en fecha 23-12-68, residenciado en calle Principal N° 48 de los Altos de Sucre, Santa Fe Estado Sucre, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: VIOLACION, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente y según lo establecido en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Mayo del año 2011. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena, 2°- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. En lo que respecta al delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por CONSENSO UNANIME, este Tribunal Mixto constituido con Escabino, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado: CARLOS RAFAEL GUARIMATA, de este delito por no demostrarse en el debate, la autoría y responsabilidad en la comisión del mismo. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veinte (20) días del mes de Noviembre, del año Dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO

LOS ESCABINOS


FRANCISCO RAFAEL BASTARDO


NIURKA JOSEFINA RENGEL SANCHEZ