REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RJ01-P-2003-000030


Visto el debate oral y público culminado el día 30 de octubre de 2003, el cual se inició en fecha 29 de octubre de 2003, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos ARELIS RODRÍGUEZ y AMARILIS MALAVE y el Secretario ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDITH PERDOMO, formuló acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, de veinte años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 18.210.756, nacido el 01 de septiembre de 1983, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 06 casa 51, Cumaná Estado Sucre, quien fue defendido por la Abogada SUSANA BOADA, defensora pública penal, señalándolo como autor de los siguientes hechos: que en fecha 09 de septiembre de 2002, aproximadamente a las siete de la noche, en la avenida Panamericana de esta ciudad, el acusado, en compañía de dos adolescentes, Abordaron un vehículo marca Ford, color Blanco, modelo Laser, sin Placas; que prestaba servicio de taxi, conducido por el ciudadano DANIEL JOSE BERMÚDEZ GOMEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 03, casa Nº. 02, Cumaná Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº. 13.221.218. Una vez en el vehículo, el acusado sacó un arma de fuego de fabricación casera, de las llamadas chopos, apuntó al conductor en la cabeza, y bajo amenazas de muerte, lo obligó a conducirse hacia el sector Tres Picos de la ciudad, donde lo despojaron de un anillo, un reloj y del vehículo que conducía, dejándolo abandonado en el lugar, para luego darse a la fuga; siendo aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en la Autopista Antonio José de Sucre, luego de haberlos perseguido hasta ese lugar, cuando fueron advertidos del hecho, al pasar al lado del vehículo robado. Calificando estos hechos, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación de la pena correspondiente a dicho delito.
El acusado, por su parte, alegó ser inocente del hecho que se le imputa. Sostuvo que el día de los hechos, se embarcó en el citado vehículo pero en el centro de la ciudad, y que al llegar a Tres Picos, el conductor se paró cuando pasó una patrulla de la policía y le dijo a los policías que ellos lo pensaban atracar, por lo que fueron detenidos. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate: ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración la experto CLADORAN MARCANO, los funcionarios de la Policía del Estado Sucre JOSE RAFAEL CARRILLO, LUIS RAFAEL CONTRERAS y JAISON HERNÁNDEZ, el testimonio de la víctima DANIEL JOSE BERMÚDEZ GOMEZ y la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL BASTARDO. Los testigos ofrecidos por la defensa no concurrieron a las audiencias.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, quien negó su participación en los hechos y alegó ser inocentes. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le corresponde analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por unanimidad del Tribunal Mixto.
La comprobación de los hechos punibles y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los tres funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado y en la declaración de la víctima, dado que el testigo Luis Rafael Bastardo, señaló expresamente no haber visto los hechos, sino que solamente se acercó como a cien metros, el lugar estaba oscuro y vio que La Policía tenia a unos muchachos en el suelo detenidos; lo que significa que no presenció los hechos, ni siquiera la forma en que ocurrió la aprehensión del acusado y sus presuntos acompañantes.
En lo que respecta a las declaraciones de los tres funcionarios policiales, a pesar de haber participado juntos en un mismo procedimiento, no son coincidentes en detalles elementales, como el color del vehículo; ya que siendo blanco, el funcionario José Rafael Carrillo, dijo con mucha seguridad que se trataba de un vehículo color azul. Así mismo, en cuanto a la circunstancia como ocurrió la intercepción del vehículo, al momento de darle la voz de alto, ninguno de los funcionarios coinciden: pues uno dice que la patrulla se le atravesó en la parte delantera al vehículo para que este se detuviera; otro dijo que la patrulla fue detenida justo al lado del vehículo al darle alcance, para que éste se detuviera; mientras que el otro funcionario dijo que la patrulla se detuvo detrás del vehículo que seguía. Igualmente, ninguno coincide en cuanto a la forma como fueron detenidos los ciudadanos que ocupaban el vehículo, pues ninguno de los funcionarios logró precisar quien detuvo al acusado, por el contrario, afirmaron con seguridad que ninguno de los tres detuvo al acusado; pues siempre dijeron haber detenido a uno, pero que no era el acusado. Así mismo, no hay coincidencia en cuanto a quien abandona en primer lugar el vehículo; pues mientras uno dijo que fue quien salió por la puerta trasera izquierda, otro dijo que fue el chofer, siendo que además ninguno de los funcionarios logra identificar quien conducía el vehículo. Por último, ninguno de los funcionarios coincide en cuanto a los objetos recuperados o incautados al momento de la aprehensión del acusado; pues uno se refiere a un facsímil de arma de fuego; otro se refiere a un arma de fabricación casera. En cuanto al lugar donde se encontraron dichos objetos. Uno dijo que fue en la parte trasera y otro que fue debajo del asiento delantero. No pudiendo afirmar ninguno, si el anillo y el reloj fueron encontrados en poder del acusado.
Comparados estos testimonios, con lo afirmado por la víctima, quien dijo que el vehículo fue abordado en forma violenta e imprevista en la avenida Panamericana de esta ciudad y que un sujeto que iba al lado le apuntaba con un arma de fuego y otro con otra arma desde el asiento de atrás, que se embarcaron los tres al mismo tiempo y que luego de robarle el anillo y el reloj, lo bajaron del vehículo. Que además él andaba trabajando como taxi. Se observa que los funcionarios no son testigos presenciales de los hechos que narra la víctima, pues estos ocurrieron con anterioridad a la entrada en escena de éstos.
Por otra parte, el dicho de la víctima, colide con un hecho notorio, como lo es que la Avenida Panamericada, a la hora que señala ocurrieron los hechos, por ser doble vía y conducir a dos de las zonas de mayor densidad poblacional de la ciudad, como lo son Las Urbanizaciones Brasil y La Llanada, es muy transitada y el tráfico de vehículos es muy lento, debido al volumen, que genera colas. Lo que significa que de haber ocurrido el abordaje del vehículo en la forma que señala la víctima, pudo ser visto fácilmente, por quienes transitaban o permanecían en las colas de vehículos que se hacen en el lugar; lo que hacia además que la circulación del vehículo que conducía la víctima fuere lenta. Todo esto, hace inverosímil sus afirmaciones, sumado a que no hizo mención alguna a sustracción de dinero efectivo, por parte de sus victimarios, siendo que si estaba trabajando como taxista y ya era la hora de la tarde casi la noche, debió por lógica llevar dinero encima, aunque fuere una mínima cantidad y si sus agresores le quitaron un reloj y un anillo, por lógica lo primero que debieron haberle quitado fue el dinero efectivo.
Por otra parte y siguiendo con la comparación del testimonio de la víctima con los de los Funcionarios Policiales, la victima, tampoco pudo afirmar quien de los tres sujetos que supuestamente le robaron, condujo el vehículo, siendo que también las máximas de experiencia dicen que cuando se observa un vehículo en marcha o al momento de iniciar la marcha, en lo primero que se fija cualquier persona es en el conductor, sin embargo los ciudadanos que declararon en las audiencias del presente Juicio, fueron contrarios a esa máxima, pues ninguno se fijó quien conducía el vehículo.
Lo expuesto por la experto Cladoran Marcano, simplemente acredita la existencia de un arma de fuego tipo Chopo y sus características, al igual que del anillo, reloj y el vehículo, pero no constituye elemento probatorio alguno sobre la participación del acusado en los hechos por los cuales se le juzga.
El análisis probatorio efectuado, es inconsistente, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad del acusado, dado que los testimonios no son coincidentes entre si, presentan contradicciones e imprecisiones que los hacen en parte colidir con la lógica y las máximas de experiencia, no llegando en ningún momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina, es decir, la comparación analítica y lógica de los testimonios, no determinan cual fue la acción que desarrollo el acusado, para subsumirla en el supuesto de hecho del delito de Robo Agravado, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por unanimidad, que las pruebas presentadas por el Ministerio público resultaron insuficientes para acreditar la culpabilidad del acusado, por no haber claridad y precisión en los dichos de los testigos; por lo que ABSUELVE al acusado CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano, de veinte años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 18.210.756, nacido el 01 de septiembre de 1983, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 06, casa 51, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE BERMÚDEZ GOMEZ. Como consecuencia de esta decisión, se otorgó la libertad inmediata al ciudadano mencionado, desde la propia sala de audiencia.
Por cuanto en la presente causa se encuentra solicitado, por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, de fecha 19 de noviembre de 2003, ejecutada por el Juzgado primero de Control de este Mismo circuito, el Imputado LUIS EMILIO CORTEZ CARDOZO, de veinte años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 17.445.823, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 19, casa 09 cumaná Estado Sucre, en Virtud de haber decretado Medida de Privación Preventiva de Libertad en su contra, por los mismos hechos que fueron objeto del presente debate, se acuerda la separación de las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, remitiendo las actuaciones originales al Juez Primero de Control, para que se siga la causa al imputado LUIS EMILIO CORTEZ CARDOZO y una copia certificada constituirá el expediente de la causa seguida a CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, la cual se remitirá al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dado Firmado y sellado, en Cumaná a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil tres.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

ARELYS RODRÍGUEZ y AMARILIS MALAVE
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
Siendo las nueve de la mañana, del día de hoy 07 de noviembre de 2003, fue publicada la presente sentencia mediante su lectura en audiencia pública, celebrada en la sala de audiencia Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALFREDO PRIETO