REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000033
Visto el debate oral y público culminado el día 20 de noviembre de 2003, el cual se inició en fecha 12 de noviembre de 2003, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos JOSE IGNACIO BRITO ALCALA y MAGALYS JOSEFINA TRAMARIA GARCIA y el Secretario ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, a excepción de la victima, JOANNY CORDERO LEMUS, quien no compareció a pesar de haber sido debidamente notificada, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en la audiencia de apertura del debate por la ABG. GILDA PRADO GUEVARA y en la audiencia de continuación por el ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, formuló acusación en contra del ciudadano AMILCAR JOSE LARA ALCANTARA, venezolano, nacido en cumaná el día 21 de mayo de 1978, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 18.582.702, residenciado en El Tacal, calle Principal, al lado de la Alcabala, Estado Sucre, Hijo de Enrique Lara y Rosaelena Alcántara. quien fue defendido por el Abogado JESÚS AMARO ALCALA, defensor pública penal, por el delito de Homicidio simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de ese mismo Código, señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de julio de 2002, en horas de la madrugada en el Club Gallístico La Montañita, ubicado en el sector El Tacal de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se presentó el acusado, acompañado del ciudadano JOSE MANUEL MANRIQUE RIVAS; éste armado con una escopeta, disparó contra la humanidad de RAFAEL AUGUSTO ZABALA, causándole la muerte, luego le pasó el arma al acusado, quien con intención de matarlo, disparó contra JOANNY JOSE CORDERO LEMUS, venezolano, de estado civil soltero, de veintiún años de edad, residenciado en el sector Piedra Azul, La Montañita, por la Primera entrada El Tacal Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº. 17.445.504; ocasionándole una herida con arma de fuego en la región escapular derecha, con proyectiles múltiples de 2 mm de diámetro, sin salida, que ameritó asistencia médica por tres (3) días y una incapacidad de 12 días. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate: ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración el experto Hermes Rivero, el funcionario de la Policía del Estado Sucre PEDRO PEREZ, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CARLOS VIDAL Y JOSE GREGORIO MUJICA y Las testigos ZORAIDA JOSEFINA COVA y ANGELA EDITH COVA. Además, se incorporó mediante su lectura el informe médico forense Nº. 162-1984, de fecha 22 de julio de 2002, suscrito por los médicos forenses Hermes Rivero y Eduardo Guzmán. La defensa no ofreció pruebas para el debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado quien alegó ser inocente, señalando que si es cierto que el día de los hechos se encontraba en el lugar, en compañía de José Manuel Manrique Rivas, a quien apodan “El Neno” y que fue éste quien hirió a Joanny Cordero Lemus, cuando lo persiguió y le efectuó un disparo por la espalda, porque Joanny Cordero Lemus, perseguía a su vez al acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le corresponde analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por unanimidad del Tribunal Mixto.
La comprobación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones del médico forense y de las dos testigos presenciales, dado que el Funcionario de la Policía del Estado Sucre, solamente dio cuenta de la detención del acusado y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, simplemente tuvieron referencias del hecho, al hacer inspecciones oculares del lugar del hecho y entrevistarse con los testigos presenciales.
Al analizar la declaración del experto Hermes Rivero y el contenido del informe Médico Forense que fue incorporado mediante su lectura, permite concluir, que quedó acreditado en el debate, que el ciudadano JOANNY CORDERO LEMUS, para el día 22 de julio del año 2002, presentaba una herida con arma de fuego en la región escapular derecha, ocasionada por proyectiles múltiples de 2mm de diámetro, sin salida; herida que por sus características, fueron producidas por un arma de fuego tipo escopeta, desde cierta distancia, dado que los proyectiles, no llegaron a ingresar al tórax.
Sin duda alguna, por la ubicación de la herida descrita, que fue en la parte posterior del tórax, que es la parte del cuerpo humano donde se alojan órganos vitales, como el corazón, los pulmones, las venas y arterias principales; quien acciona un arma de fuego apuntando a esa parte del cuerpo, está en pleno conocimiento que puede ocasionar la muerte de la victima, por lo que esa acción será siempre con la intención de matar.
Ahora en cuanto a la forma inacabada del delito, alegada por el Ministerio Público, que es la tentativa, el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, se refiere en este sentido a quien haya iniciado la ejecución de acciones con medios idóneos, para conseguir el resultado querido, pero por causas ajenas a su voluntad, tenga que interrumpir la ejecución; es lo comúnmente llamado “intento”. En criterio del Tribunal, los hechos narrados por el Ministerio Público al compararse con la herida sufrida por la victima, no encuadran en el supuesto de la tentativa de delito, dado que se produjo un resultado, que fueron las lesiones sufridas por la victima y quien las haya producido, hizo todo lo necesario para la comisión del delito de homicidio, solo que no obtuvo el resultado querido por causas ajenas a su voluntad, como pudo ser la distancia de donde efectuó el disparo y la puntería, por lo que los hechos objeto del debate, son susbsumibles es en el supuesto del delito frustrado, previsto en el último aparte del artículo 80 del Código penal y así se decide.
Continuando con el análisis probatorio, las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Carlos Vidal y José Gregorio Mujica; cuando describieron con detalle, las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el hallazgo en el lugar de un taco de cartucho de escopeta, como evidencia de interés criminalistico, permiten concluir que dentro del local comercial, se efectuó por lo menos un disparo de escopeta.
La declaración del Funcionario de la Policía del estado Sucre, Pedro Pérez, resulto confusa, inconsistente y vaga, dado que no pudo afirmar el porque se llevó del lugar de los hechos al acusado, cuando dijo que lo mandó a montar en la patrulla para resguardar su vida y garantizó que lo llevaría con vida al Comando. Así mismo, dijo que al acusado lo bajaron de un monte, pero no pudo afirmar el porqué fue objeto de detención; igualmente, dijo no haber visto personas heridas o fallecidas en el lugar de los hechos, a pesar de haber llegado al lugar la misma noche de los acontecimientos. Y por último, ni siquiera por referencias, pudo narrar circunstancias de interés con relación a los hechos, por lo que se desecha el citado testimonio, por no aportar nada al debate.
En cuanto a las declaraciones de las testigos Zoraida Cova y Ángela Edith Cova, a pesar que la representación del Ministerio Público, señaló en sus conclusiones que se trataban de testigos contestes y convincentes, en criterio de quien decide, tal afirmación fue contraria a lo acontecido en el debate, debido a que dichas testigos, fueron contradictorias con la lógica y las máximas de experiencia en cuanto a sus afirmaciones y con relación a las circunstancias de los hechos, a pesar de haber estado las dos en un mismo lugar, hicieron narraciones diferentes de los detalles, que les resta credibilidad y consistencia, a saber: La testigo Zoraida Cova, dijo que observó el momento cuando el Neno, entro al local, acompañado por el acusado, se fueron hacia los baños, luego regresaron y el Neno disparó a Zabala, después le pasó la escopeta a Amilcar, y éste le disparó al Morocho que es Joanny Cordero, y ante una pregunta del Juez Presidente, dijo que Amilcar simplemente recibió el arma e inmediatamente disparó contra su victima, sin hacer mas nada, cuestión que es contraria a la máxima de experiencia que nos dice que para disparar dos veces una escopeta es necesario recargarla, por ser armas de un solo disparo.
Además, la inspección ocular efectuada en el lugar de los hechos, permitieron el hallazgo de un solo taco, que hace presumir que hubo un único disparo dentro del local, por lo que de haber sido cierto lo dicho por la testigo, se hubiere encontrado un segundo taco.
Así mismo, resulta inverosímil, que alguien después de haber disparado y matado a una persona, en un lugar público y ante muchos testigos, en vez de huir del lugar se haya despojado del arma, para dársela a otra persona para que dispare también.
En cuanto a la Testigo Ángela Cova, esta se limitó a decir que se encontraba de espaldas al lugar donde se efectuó el disparo y que al voltear vio al “neno” con una escopeta y contrario a lo que dijo la otra testigo, se refirió a un único disparo dentro del local y que no vió al acusado armado ni mucho menos efectuar disparos, por lo que dicha testigo no es nada convincente ni conteste con la otra testigo, sino que por el contrario presenta contradicciones en cuestiones elementales como el número de disparos que se efectuaron dentro del local.
Al comparar el dicho de las testigos mencionadas, y las características de la herida presentada por la victima, con la narración de los hechos que hizo el acusado, se observa que tiene mas lógica el dicho de este último, dado que no se acreditó en el debate que dentro del local se hayan efectuado dos disparos y las heridas que presentó la victima, fueron hechas por un disparo a distancia.
El análisis probatorio efectuado, es inconsistente, para acreditar la culpabilidad del acusado, dado que los testimonios no son coincidentes entre si, presentan contradicciones e imprecisiones que los hacen en parte colidir con la lógica y las máximas de experiencia, no llegando en ningún momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina, es decir, la comparación analítica y lógica de los testimonios, no determinan cual fue la acción que desarrollo el acusado, para subsumirla en el supuesto de hecho del delito de homicidio en grado de frustración, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por unanimidad, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que ABSUELVE al acusado AMILCAR JOSE LARA ALCANTARA, venezolano, nacido en cumaná el día 21 de mayo de 1978, de veinticinco años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. 18.582.702, residenciado en El Tacal, calle Principal, al lado de la Alcabala, Estado Sucre, Hijo de Enrique Lara y Rosaelena Alcantara por el delito de Homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 de ese mismo Código, en perjuicio del ciudadano JOANNY JOSE CORDERO LEMUS. Como consecuencia de esta decisión, se otorgó la libertad inmediata al ciudadano mencionado, desde la propia sala de audiencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de las costas generadas por el presente proceso, corresponderán al Estado Venezolano.
Dado Firmado y sellado, en Cumaná a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil tres.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
JOSE IGNACIO BRITO ALCALA MAGALYS JOSEFINA TRAMARIA GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
Siendo las nueve de la mañana, del día de hoy 24 de noviembre de 2003, fue publicada la presente sentencia mediante su lectura en audiencia pública, celebrada en la sala de audiencia Nº. 04 del circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
|