REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000009
Visto el debate oral y público culminado el día 04 de noviembre de 2003, el cual se inició en fecha 28 de octubre de 2003, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos DOUGLAS CARVAJAL y MOISÉS MAYORCA y la Secretaria ABG. SONIA ALFARO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, a excepción de la víctima. Donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en la audiencia de apertura del debate por la Abg. LISBETH RODRÍGUEZ y en la audiencia siguiente, por el ABG JESÚS MOLINA, formuló acusación en contra del ciudadano RONNY JOSE CAMACHO SANABRIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº. 16.485.614, hijo se Elvira Sanabria y Renato Camacho, residenciado en la Calle Principal del Rincón de Caigüire, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad y nacido en Cumaná el 15 de noviembre de 1984; por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito; previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 todos del Código Penal y, en contra de FRANKLIN JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, nacido el 18 de agosto de 1982, portador de la cédula de identidad Nº. 15.743.530, de 21 años de edad, hijo de Romelia Peña y Rafael Castro, residenciado en Villa Guacuco, detrás de la Bomba Santa Ana, casa Nº. 48, Cumaná Estado Sucre y de estado civil soltero; por el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quienes fueron defendidos por la Abogada LIL VARGAS, defensora pública penal. Señalando como víctima del delito de Robo Agravado, al ciudadano YONY GUILGEN GALEANO GOMEZ, quien es venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº. 9.223.583 y residenciado en la Urbanización Brasil, sector 03, calle 02, casa Nº. 20 Cumaná Estado Sucre.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate: de las ofrecidas por el Ministerio Público, solamente presentó el testimonio del experto CARLOS VIDAL, el Funcionario ADOLFO MUÑOZ y el testigo JOVANNY FIGUERA y se incorporó mediante su lectura, la Inspección Nº. 494, realizada en el sitio del suceso, en fecha 20 de febrero de 2003, suscrita por el Agente Richard Reyes y el detective Hugo Lobatón, la experticia de reconocimiento Legal Nº 106 de esa misma fecha, efectuada a los objetos recuperados, suscrita por los Agentes Richard Reyes y Carlos Vidal y la experticia de avalúo real, efectuada a dos cadenas en la misma fecha 20 de febrero de 2003, también suscrita por los Agentes Carlos Vidal y Richard reyes, todos Adscritos a la delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La defensa no promovió pruebas. Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declararon los acusados, quienes negaron su participación en los hechos y alegaron ser inocentes. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
El Ministerio Público, señaló a los acusados, como las personas que el día 20 de febrero de 2003, aproximadamente a las nueve y media de la mañana se presentaron en el local comercial INVERSIONES YONY, ubicado en la Avenida Carúpano, sector Caigüire de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, armados RONNY JOSE CAMACHO SANABRIA, con un arma de fuego tipo Pistola, modelo P-32, Marcas Davies Industries, Calibre 7.65 m.m. serial 185969 y Franklin José Peña, con un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, con un cartucho calibre 12” y bajo amenazas de muerte, sometieron al dueño del local, ciudadano YONNY GUILGEN GALEANO GOMEZ y lo obligaron a entregarles dos cadenas de oro que portaba y dinero en efectivo, siendo capturados, por el cabo primero de la Guardia Nacional Adolfo Muñoz Jiménez, quien en ese momento pasaba por la avenida Carúpano y un sujeto le avisó que en el mencionado establecimiento comercial se estaba cometiendo un atraco, procediendo a apersonarse en el lugar y sometió a los acusados, encontrando en su poder, las armas mencionadas, doscientos setenta y cinco mil bolívares en billetes de diversas denominaciones y dos cadenas de oro.
El arma de fuego que le fue incautada a Ronny José Peña, resultó estar solicitada por la delegación de Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de hurto, según investigación Nº. F-562700.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado y hecho un análisis de cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la acreditación de estos y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, llegó a sus conclusiones, por unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó sobre las declaraciones del funcionario de la Guardia Nacional Adolfo Muñoz Jiménez y del testigo Yovanny Figuera, dado que ni la víctima, ni los demás testigos, concurrieron a las audiencias y, en lo que respecta al experto Carlos Vidal, su testimonio versó sobre la realización de las experticias de reconocimiento y avalúo, las cuales son pruebas técnicas, para dejar constancia de las características, condiciones y valor de determinados objetos, que son sometidos a la observación y estudio del experto, quien con su informe, ilustra al Tribunal sobre dichos objetos, pero por no ser el experto testigo presencial de los hechos, su testimonio, no tiene valor probatorio alguno, en lo que respecta a la comprobación de los mismo, ni mucho menos respecto a la posible culpabilidad de los acusados y así se declara.
Ahora bien, al analizar el contenido de la declaración del Funcionario Adolfo Muñoz Jiménez, se observa, que éste no presenció en ningún momento al acusado Franklin José Peña Peña, efectuar amenazas de muerte a la víctima, con el arma de fuego tipo chopo, que supuestamente portaba al momento de los hechos, e incluso, fue muy impreciso en su testimonio al referirse a este acusado, dice que se encontraba dentro del local, pero no señala en que circunstancias ni como logra aprehenderlo. Tampoco el testigo Yovanny Figuera, llegó a observar en algún momento a este acusado ejecutar alguna acción de amenaza hacia la víctima, pues a pesar de decir haber estado relativamente cerca, es decir, a tres metros de la oficina, donde supuestamente fue sometido mediante amenazas la víctima, dice no haber visto nada. Por otra parte, ni el funcionario, ni el testigo señalaron haber visto que a la víctima la hayan despojado los acusados de dinero, ya que el funcionario en una forma confusa solo dijo que les encontró al momento de la detención a los acusados dinero en efectivo, pero el dicho del testigo no corrobora tal afirmación, ya que éste dice no haber visto que los acusados hayan despojado a la víctima de dinero.
En lo que respecta a las dos cadenas, que señala el Ministerio Público le fueron sustraídas mediante amenazas a la víctima; resulta que el testigo Yovanny Figuera, dijo que vio cuando el acusado Ronny Camacho, arrebató las cadenas del cuello de la víctima. Pero ello colíde y contradice el dicho del experto y las máximas de experiencia, ya que dichas cadenas, no presentaron rotura o signos de violencia, cuestión que debió evidenciarse de haber ocurrido los hechos como lo señaló el testigo.
En cuanto a las circunstancias de la aprehensión de los acusados, hay coincidencia en los dichos del funcionario y del testigo, cuando ambos señalaron que Ronny José Camacho, quien fue identificado por el testigo, como el que vestía en la sala, camisa amarilla y por el Funcionario, como la persona que agarró con una pistola, fue aprehendido en la entrada del local y al ser sometido, se le encontró en su poder el arma de fuego antes descrita. Mientras que Franklin José Peña, fue aprehendido dentro del local, pero no se señalaron con precisión las circunstancias en que ocurre su detención, dado que ambos declarantes, lo que señalaron fue que lo detuvieron dentro del local, después de haber detenido a Ronny José Camacho.
Así mismo, en cuanto al arma de fuego tipo chopo, que alegó el Ministerio Público, fue incautada a Franklin José Peña Peña, el único testigo que declaró, señaló expresamente desconocer de dicha arma, mientras que, en cuanto a Ronny José Camacho, dijo no haberle visto arma cuando entró al local, pero si lo vio armado, cuando salía con el dueño del negocio, agarrándolo por la camisa y apuntándolo por detrass y además dijo haber visto el arma cuando el Funcionario de la guardia lo tenia sometido y acostado en el suelo.
Todo lo expuesto, permite concluir, que las pruebas debatidas, no demostraron en ningún momento los hechos que configuran el delito de robo agravado, pues no se acreditó el modo de éstos, es decir, como y por quien fue amenazada la víctima, como le fue sustraído el supuesto dinero y las prendas. No se acreditó donde se encontraba el dinero para el momento de su sustracción. No se demostró cual fue la conducta o acción que desplegó cada uno de los acusados, dado que los dichos del funcionario y del testigo, fueron contestes en afirmar no haber visto el momento en que esto ocurrió; por lo que no podían con sus declaraciones demostrar tales circunstancias debido a que el Funcionario solamente pudo dar fe de lo ocurrido al momento de la aprehensión de los acusados y el testigo de lo que observó al momento de la llegada de estos al local y del momento de la aprehensión, por lo que no resultó acreditado el hecho del robo agravado.
En lo que respecta al hecho del aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el análisis antes referido, no hace mención alguna a tal hecho, lo que demuestra que no se debatió prueba alguna relacionada con el mismo, lo que significa por lógica que no pudo ser acreditado tal hecho.
En cuanto al hecho del porte ilícito de arma de fuego, tal como se dijo, la declaración del funcionario Adolfo Muñoz Jimenez, cuando identificó en la sala a Ronny José Camacho, como la persona a quien aprehendió, el día de los hechos objeto del debate, y tenia una Pistola 7.65, sumado al dicho del testigo Yovanny Figuera, quien igualmente identificó al Acusado Ronny José Camacho, como la persona que ese día salió apuntando al dueño por detrás con una pistola y fue detenido en la entrada del local por la Guardia nacional y vio que le quitaron la pistola y lo tenían tirado en el piso y La experticia de reconocimiento Legal, No. 106, Suscrita por el Agente Carlos Vidal, quien además expuso en la audiencia sobre la experticia realizada al arma de fuego tipo pistola, marca Davis Industrie, Pavón Plateado, modelo 32mm, serial P-185969, que acredita la existencia y características de dicha arma, demostraron que el acusado Ronny José Camacho, para el momento de su aprehensión, tenia en su poder el arma de fuego descrita y que no presentó permiso legal alguno para portarla. Y así se declara.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Todo proceso Judicial esta estructurado sobre la comprobación de los hechos a través de las pruebas, que son los medios para representar dichos hechos ante el Juez, para ser debatidas y valoradas, dentro de reglas preestablecidas, que son garantías del debido proceso. En el proceso penal, regido por el sistema acusatorio oficial, el Estado ejerce la acción penal, por intermedio del Ministerio Público, quien tiene la carga probatoria de los hechos que incriminan a los ciudadanos, estando amparados éstos, por la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República. Por ello, los acusados pueden perfectamente permanecer pasivos, ante el debate probatorio y ello no significará en ningún caso aceptación de las pruebas del Ministerio Público; teniendo el tribunal la obligación de hacer una valoración de dichas pruebas, para establecer la acreditación de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
En el presente caso, la insuficiencia probatoria del Ministerio Público, determinó que no pudiera demostrar la totalidad de los hechos por los cuales formuló acusación en contra de los ciudadanos Ronny José Camacho y Franklin José peña; por lo que, al no haber acreditado los hechos del robo agravado en perjuicio de YONNY GUILGEN GALEANO GOMEZ y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, los acusados deben ser absueltos por dichos delitos y así se decide.
En cuanto al delito de porte Ilícito de arma de Fuego, cuya autoría fue atribuida por el Ministerio Público al Acusado Ronny José Camacho Sanabria; observa el tribunal, que el artículo 278 del Código Penal, tipifica la conducta de portar o detentar armas sin el debido permiso legal. En el debate el Funcionario Adolfo Muñoz y el testigo Jovanny Figuera, fueron coincidentes en afirmar que al momento de la aprehensión del acusado mencionado, éste tenia un arma de fuego tipo pistola y la declaración del experto Carlos Vidal, ilustró al Tribunal, sobre las características de dicha arma. En cuanto a la falta de pruebas sobre la verificación y demostración de la existencias de huellas dactilares del acusado en el arma de fuego, considera el tribunal, que esto es una prueba innecesaria, dado que las circunstancias en las cuales ocurrid la aprehensión del acusado, según lo narrado por el Funcionario Aprehensor, quien expresamente señaló que sometió al acusado al momento que éste estaba armado con un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 y lo declarado por el testigo presencial, quien dijo haber visto al acusado cuando armado con un arma de fuego la cual le fue incautada cuando fue aprehendido, producen la certeza que el acusado Ronny José Camacho Sanabria tenia en su poder, para el momento de su aprehensión, el arma de fuego tantas veces mencionada, que al no presentar permiso legal alguno para portarla, resulta autor del delito de porte ilícito de arma de fuego y en consecuencia debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente por la comisión del citado delito y así se decide.
En cuanto a la pena aplicable por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y al ser el acusado Ronny José Camacho, acreedor de las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 de ese mismo Código, dado que es menor de veintiún años y no presenta antecedentes penales, ésta debe ser el límite mínimo de la pena establecida para el delito.
DECISIÓN
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez efectuado el análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo desechado, por ser contrario a las reglas del Juicio Oral y Público, las peticiones del Fiscal del Ministerio Público, con relación a la señalización de actas de la investigación, para que sean valoradas por el Tribunal, Resuelve. PRIMERO: Se Absuelve a los acusados FRANKLIN JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, nacido el 18 de agosto de 1982, portador de la cedula de identidad Nº. 15.743.530, de 21 años de edad, hijo de Romelia Peña y Rafael Castro, residenciado en Villa Guacuco, detrás de la Bomba Santa Ana, casa Nº 48, Cumaná Estado Sucre y de estado civil soltero y RONNY JOSE CAMACHO SANABRIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº. 16.485.614; hijo se Elvira Sanabria y Renato Camacho, residenciado en la Calle Principal del Rincón de Caigüire, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad y nacido en Cumaná el 15 de noviembre de 1984, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YONY GUILGEN GALEANO GOMEZ, por no haberse acreditado con las pruebas debatidas en la audiencia su culpabilidad en dicho hecho. SEGUNDO: Se Absuelve al acusado Ronny José Camacho, ya a antes identificado, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por no haberse acreditado en el debate el hecho punible y TERCERO: se condena al Acusado RONNY JOSE CAMACHO SANABRIA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº. 16.485.614, hijo se Elvira Sanabria y Renato Camacho, residenciado en la Calle Principal del Rincón de Caigüire, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad y nacido en Cumaná el 15 de noviembre de 1984, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley, que es el termino mínimo del delito, por aplicación de la disposición del artículo 37 del Código Penal, dado que es merecedor de las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 de ese mismo Código; cuya pena terminará aproximadamente el 20 de febrero del año 2006, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se ordenó Librar Boleta de encarcelación a Ronny José Camacho Sanabria y Boleta de Libertad a Franklin José Peña Peña.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dado Firmado y sellado, en Cumaná a los once días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federacion.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
DOUGLAS CARVAJAL MOISÉS MAYORCA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
Siendo las nueve de la mañana, del día de hoy 11 de noviembre de 2003, fue publicada la presente sentencia mediante su lectura en audiencia pública, celebrada en la sala de audiencia Nº. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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