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ASUNTO : Rk01-P-2002-000054.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ESCABINOS: HORTENSIA CARREÑO Y FRANCYS BASANTE R.-
ACUSADO: RUBEN ALEXANDER RUIZ.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.-
VICTIMAS: MARIA DEL VALLE RUIZ RUIZ.-
FISCAL: ABG. GILDA PRADO.-
DEFENSOR: ABG. OMAIRA GUZMÁN.-
SECRETARIO: ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2002-000054, seguida al acusado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, residenciado en el caserío de Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes, de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa: MARIA DEL VALLE RUIZ RUIZ, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 25-08-2002, en la Residencia de la victima , ubicada en el caserío Tres Picos, del Municipio Montes, cuando el acusado trato de agarrar una de las gallinas, propiedad de la occisa y como esta se opuso, a que el se llevara el animal, el la agredió con un arma blanca, ocasionándole herida abierta en la pierna, con exposición de fractura del hueso, en la región gemelar, lesión esta que le produjo la muerte. Ofreció una series de pruebas tales como : Declaración de testigos, declaraciones de expertos, declaraciones de funcionario, y declaración de la victima (hijo de la occisa) y para su lectura el protocolo de autopsia, sostuvo que demostrara la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, solicito a los Escabinos que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad y sobre todo en base a las máximas de experiencias, , con su capacidad de razonamiento, que estén atentos al desarrollo del debate ,y solicito que la sentencia a imponer al acusado sea condenatoria que por derecho tiene que darse.”.
La defensa del acusado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, representada o ejercida por la Abg. OMAIRA GUZMÁN, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
“Tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Publico, ustedes hoy desempeñan una función de suma importancia, por que van a decidir sobre la responsabilidad de mi defendido, , estamos aquí por que desde el momento mismo de los hechos, mi defendido ha manifestado que es inocente, que el no dio muerte a la señora, se va a debatir el delito de homicidio Intencional y este no es mas que ir y causarle la muerte a una persona con toda la Intención, para la defensa no existen testigos presénciales en este hecho, si el delito se cometió en un campo, en esta sala se va a demostrar a que distancia ocurrió el hecho, la defensa reitera la inocencia de su defendido, el esta detenido por que se corrió el rumor de que el era el culpable, pero eso se va a determinar, finalmente mi defensa se va a basar en la no culpabilidad del Tipo Penal atribuido”.
El acusado RUBEN ALEXANDER RUIZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considero procedente de manera inmediata, por aplicación de lo establecido en el articulo 350 del referido Código Orgánico Procesal Penal, advertir a las partes la posibilidad de una calificación jurídica, que no fue considerada por ninguna de las partes la cual consiste en: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 Encabezamiento del Código Penal, este sentido el Tribunal garante del derecho a la defensa les informo a las parte y advirtió al acusado, el derecho que los asiste a pedir la suspensión del juicio, a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar sus defensas, siendo efectivamente ejercido este derecho por la defensora, pero solo por el lapso de quince (15) minutos, a tales efectos se procedió a la suspensión del juicio por el lapso señalado, y al reiniciarse se oyeron los argumentos, exponiendo la defensora reservarse el lapso de conclusiones para hacer sus descargos, respecto a la advertencia de la nueva calificación jurídica mencionada.-
En sus conclusiones Finales el Ministerio Publico, manifestó que no comparte la calificación jurídica advertida por el tribunal, según el criterio Fiscal la Preterintencional es un justificativo que significa que la persona quiso hacer un daño, y este daño se excede de la intención, en el presente caso se demostró, que el acusado intencionalmente le quito la vida a la victima, lo cual quedo demostrado con el medio utilizado, para cometer el delito como lo fue el arma blanca (machete), que l según la experto TEODORA GONZÁLEZ, nos indico el estado del arma, las heridas que puede ocasionar, luego tenemos el sitio donde se cometió el hecho, el cual era un sitio alejado de la población lo cual no le permitía a la victima la posibilidad para recibir asistencia medica, y el acusado sabia de esto, en tercer lugar tenemos la fuerza que el acusado empleo para causarle la lesión a la victima, estos elementos constituyen juicios de valor, para estimar la intencionalidad del acusado, para cometer el hecho por esta razones, el Ministerio Publico no esta de acuerdo con la calificación advertida por el tribunal, por que lo que quiso el acusado fue causar la muerte, el acusado nunca manifestó que quería lesionar a la victima, ante estas razones sostuvo la Fiscalia la culpabilidad del acusado y por ello solicito sentencia condenatoria, manifestó que con todas las pruebas debatidas quedo demostrada la culpabilidad, y así cito las declaraciones de los expertos y las declaraciones de los funcionarios, el Ministerio Publico solicito que se deje constancia que a pesar de los esfuerzos para hacer comparecer a los testigos presénciales, como son el hijo y el concubino de la occisa ello no fue posible porque se fueron del lugar.
La defensora del acusado RUBEN ALEXANDER RUIZ, en la persona de la Abg. OMAIRA GUZMÁN, en sus conclusiones manifestó: A los Escabinos no se les debe olvidar una de las frase mencionadas por el Ministerio Publico que las cosas a medias dejaban dudas, la ciudadana Fiscal aquí narro unos hechos y con la declaración del funcionario RONDON quiso aclarar las cosas, en esta sala evidentemente se demostró la ocurrencia de un hecho punible, mas no culpabilidad, los testigos del hecho no vinieron a declarar, el hijo de la victima por que no vino, la defensa duda de que el hijo haya visto cuando mataron a su madre, la calificación jurídica advertida por la juez es absurda, por que en la sala no se demostró que mi defendido tuviera intención de lesionar a la victima, la Fiscalia no practico las pruebas necesarias, para demostrar por lo menos, que mi defendido porto el arma, los funcionarios no encontraron evidencias en el lugar, aunado a que practicaron las experticias, varios días después de ocurrir los hechos, invoco el Principio In dubio Pro Reo a favor de mi defendido, que viene dada debido a la insuficiencias de pruebas, lo que no se probo no debe inventarse, por lo que solicito sentencia absolutoria. Si el Tribunal se aparta del criterio de la defensa, a pesar de que insisto que no se demostró en sala la culpabilidad, solicito que se tome en cuenta, la circunstancia atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 4 del Código Penal consistente en la ausencia de antecedentes penales, insistiendo nuevamente en su inocencia.
Ejercieron el derecho a Replica, el Ministerio Publico por su parte, ratifico su solicitud de sentencia condenatoria para el acusado, por el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 407 del Código Penal.
La defensora Abg. OMAIRA GUZMÁN, ejerció la contrarréplica y expuso: En este juicio faltaron pruebas contra mi defendido y por tales razones pido su absolución, por cuanto el debe ser declarado inocente.
El causado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, impuesto de preceptos legales y constitucionales finalmente expuso:
“yo soy inocente de ese homicidio, yo soy primo de la difunta. No fue interrogado por cuanto manifestó su deseo de no continuar declarando”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
No quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 25-08-2002, el acusado RUBEN ALEXANDER RUIZ, se presentara en casa de la hoy occisa MARIA DEL VALLE RUIZ, con el fin de quitarles gallinas de su propiedad, y esta al oponerse a que se llevara el animal, el acusado la agredió con un arma blanca (machete), ocasionándole herida abierta en la pierna con exposición del hueso, en la región gemelar, lesión esta que le causara la muerte. Ello este órgano decisorio lo deduce de las declaraciones que a continuación se sintetizan:
Testimonio de la Experto TEODORA GONZÁLEZ, quien manifestó:
“Fui comisionada para practicar reconocimiento legal a un arma blanca tipo machete, compuesto por una hoja amolada de corte por ambos lados, con cacha de madera, la pieza presento signos de oxido, y la referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, con esta pieza se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, eso va a depender de la zona del cuerpo comprometido, y la violencia empleada.
Fue interrogada por la Fiscal y la defensora y entre otros manifestó:”el arma que le practique experticia no se encuentra en esta sala... no se le practico otro tipo de experticia para determinar la existencia de huellas dactilares o partículas de sangre, solo se le practico experticia física.”
Declaración del Funcionario CARLOS VIDAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Realice dos inspecciones oculares, una en el sitio del suceso y una inspección al cadáver en la morgue, el sitio del suceso se trato de un sitio abierto, piso de tierra y piedras, la inspección al cadáver se observo que se trataba de una mujer, quien presentaba herida abierta con exposición de fractura del hueso en la región gemelar..
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió: “se observo como a cinco metros animales domésticos, como patos gallinas..por la forma de la herida se puede decir que se causo con arma blanca...la inspección se practico como una semana después de ocurridos los hechos, no se colecto ninguna evidencia... no se observo sangre porque días antes había llovido”.
Declaración del funcionario: JOSE GREGORIO MUJICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó:
“Fui comisionado con el agente Carlos Vidal, al Centro de Salud de Cumanacoa, por cuanto había ingresado una señora fallecida por arma blanca, al llegar al centro de salud nos entrevistamos con el funcionario policial, quien indico donde se encontraba el cadáver, y se contacto que la señora presentaba herida en la pierna izquierda, a nivel de la región gemelar, luego nos entrevistamos con el hijo de la señora, el mismo día resulto imposible practicar la inspección, al lugar donde sucedieron los hechos, por que estaba muy lluvioso y era de noche, y el lugar era distante de la carretera Nacional, luego tres o cuatro días después, practicamos la inspección, posteriormente se reciben las actuaciones en la oficialia, donde se informa que Rubén Alexander Ruiz era el imputado.
Fue interrogado por la Fiscal y entre otros refirió: “Cuando entreviste al hijo de la señora se le pregunto quien había cometido el hecho y dijo que fue Alexander uno que llaman chirulí...Cuando entreviste al medico el me manifestó que la señora había ingresado fallecida, por cuanto había perdido mucha sangre...la señora no presento ninguna otra lesión...al practicarse la inspección no se colecto ninguna evidencia de interés Criminalistico”.-
Declaración del Funcionario FRANCISCO MARQUEZ, quien manifestó:
“Para Esa fecha yo estaba como jefe de los servicios, a eso de las 9.30 AM, recibí una llamada del funcionario Hilario Ruiz quien esta destacado en el Hospital, y me informa que había ingresado una persona muerta, que había sido agredida con arma blanca, de nombre Maria Ruiz, quien presentaba una herida en la pierna izquierda, y que indicaron los familiares que quien había cometido el hecho era Alexander Ruiz.
Fue interrogado por la Fiscal y por la defensa y entre otros refirió:
El funcionario Hilario Ruiz me dijo que la fallecida era de nombre Maria Ruiz, y me dijo que señalaban como agresor a Alexander Ruiz... yo lo que se me lo dijo el funcionario Hilario Ruiz”.-
Declaración del Experto JUAN CARLOS MERHEB, quien manifestó:
“Practique autopsia a un cadáver femenino, quien presentaba una herida única contusa cortante, muslo izquierdo con sección de masa muscular, y vasos poplíteos, fractura de tibia y peroné, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico, por ruptura de vasos poplíteos izquierdo por herida con arma blanca.
Fue interrogado por la Fiscal y la defensa y entre otros refirió:
Para producir una herida de este tipo la violencia empleada fue mucha...pocas probabilidades de vida pero si se les atiende a tiempo, con aplicación de un torniquete, posiblemente hubiese perdido la pierna y hubiese sobrevivido, pero la atención medica debía ser inmediata.”
Declaración del funcionario: BENITO RONDON, quien al rendir su testimonio señala:
“Lo que se es que la mama, de Alexander Ruiz lo presento y lo entrego a la prefectura diciendo que a el lo estaban acusando de darle muerte a una señora, luego el prefecto me lo entrego a mi.
Al ser interrogado por la Fiscal y la defensa respondió:
El prefecto fue quien me lo entrego... luego yo me entreviste con la mama del acusado que me dijo que a su hijo lo estaban acusando... después me entreviste con el acusado y el me dijo que le había dado un planazo a la señora”.
Se incorporo por su lectura, protocolo de autopsia practicado al cadáver de la occisa MARIA DEL VALLE RUIZ, conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal Primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas, que se resumieran en los párrafos que anteceden, ofrecidas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, que existe una duda razonada sobre la autoría del acusado RUBEN ALEXANDER RUIZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: CARLOS VIDAL y JOSE GREGORIO MUJICA, encargados de practicar las diligencias iniciales de la investigación son contestes en afirmar que obtienen la información de que el acusado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, había cometido el hecho punible, y esta información les he suministrada por el hijo de la occisa y su concubino, asimismo el funcionario: FRANCISCO MARQUEZ, al rendir declaración manifiesta que recibe llamada telefónica, de parte del funcionario Policial destacado en el hospital de Cumanacoa, quien le informa del ingreso de la occisa a ese Centro de asistencia, manifestó que este funcionario le indico vía telefónica que los familiares de la occisa, habían indicado que quien había cometido el hecho era el acusado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, por su parte el funcionario: BENITO RONDON, manifestó que recibe al imputado de parte del prefecto de la Comunidad, por cuanto fue presentado por su madre argumentado ella, que a su hijo lo estaban acusando de darle muerte a una señora, manifestó el funcionario Benito Rondon que el se entrevista con el acusado, y este le dijo que le había dado un planazo a la señora (occisa) y la agarro por la pierna. Observa este Tribunal que tales declaraciones son simplemente referenciales por tanto constituyen elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, por lo que estas declaraciones referenciales constituyeron el único elemento incrimina torio contra el acusado, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad, las declaraciones de los expertos: JUAN CARLOS MERHEB y TEODORA GONZALEZ, se les reconoce su labor como experto, y se le otorga credibilidad a sus deposiciones, pero en si sus declaraciones nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado, y como lo manifestó la defensora el arma utilizada como medio de comisión no se le practico experticia para determinar la existencias de huellas. Aunado a ello Cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al tribunal para determinar la intención de matar, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, los cuales entre otros son los siguiente: a) la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o lejos de los órganos vitales, en el presente caso la herida fue ocasionada en la pierna; b) La reiteración de las heridas, en el presente caso se ocasiono una sola herida, c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito, esta circunstancias no fueron determinadas, d) Las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y el victimario, igualmente tampoco fueron determinadas. e) el examen del medio o instrumento empleado, cuya idoneidad si fue determinada a través de la declaración de la experto TEODORA GONZALEZ, de acuerdo con las circunstancias analizadas, debió el Ministerio Publico demostrar la intencionalidad del acusado, y no habiendo quedado demostrado en el debate con las pruebas mencionadas, tal intencionalidad de matar el Tribunal advirtió conforme lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Posibilidad de una Nueva Calificación Jurídica lo cual consistió en el delito de: HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL, previsto en el articulo 412 encabezamiento del Código Penal, ante el cual el Ministerio Publico y la Defensora, manifestaron su desacuerdo por las razones expuestas en sus intervenciones, no obstante la posibilidad al tipo Penal advertido por el Tribunal y sin que ello implicase, apartarse del tipo Penal debatido, se observo razonadamente que tampoco se configuro este Delito, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión de este delito, así como también por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 Ejusdem, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado RUBEN ALEXANDER RUIZ, en la comisión de tales delitos y este Tribunal Mixto consciente como esta de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que existe UNA DUDA RAZONABLE, sobre la culpabilidad del acusado, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, a su favor por aplicación del Principio General del Derecho Penal INDUBIO PRO REO, y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR CONSENSO al acusado: RUBEN ALEXANDER RUIZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, indocumentado, Nacido en fecha 04-01-1983, residenciado en el caserío de Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes Estado Sucre, de la comisión del delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como también del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el Encabezamiento del articulo 412 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencia, para lo cual se cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los 01 (01) días del mes de Diciembre, del año Dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LOS ESCABINOS
HORTENSIA CARREÑO FRANCIS BASANTE
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