REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2001-000001


Visto el debate oral y público culminado el día 24 de noviembre de 2003, el cual se había iniciado en fecha 14 de noviembre de 2003, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos YICPYE NOEMÍ ROJAS SALAZAR y MARIA RAMÍREZ ALCANTARA y la Secretaria ABG: MARIA WETTER; con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. EDITH PERDOMO, formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, quien es venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido el 01/01/ 63, residenciado en la Calle Puerto Arturo, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº. 8.444.422, quien estuvo asistido por el defensor Público Penal, ABG JESÚS AMARO ALCALA señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de junio de 2001, aproximadamente a las once y media de la noche (11:30 PM), en su residencia, ubicada en el Callejón Puerto Arturo, casa sin número de esta ciudad, se presentó una discusión entre el acusado y su cónyuge, ciudadana ANA ISABEL MEDINA DE RODRÍGUEZ, quien era venezolana, natural de Cumaná, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.279.378; en la cual intervino para defender a su madre, el ciudadano EDUAR JOSE MOREY MEDINA, quien es venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad Nº. 16.484.378 y el acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, sacó un arma de fuego, y disparó contra Eduar José Morey Medina, causándole herida por arma de fuego en el tórax derecho e izquierdo. Hemoneumotorax derecho e izquierdo. Herida por arma de fuego en brazo izquierdo. Fractura de vértebra toráxica 11 con sección medular; que le dejó como secuelas una inestabilidad de la columna toráxica, para lo cual fue necesaria la colocación de una prótesis en la zona y la sección medular le produjo una paraplejia de carácter permanente. Luego disparó en contra de su cónyuge, ocasionándole herida por arma de fuego, de proyectil único a distancia, trayecto de izquierda a derecha, de delante para atrás, con perforación del corazón, esófago y pulmón derecho que le produjo la muerte. Seguidamente, apuntó con la misma arma de fuego en la nariz a su hijo JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, y la accionó, pero ésta no disparó. Luego salió a la calle y disparó contra los acompañantes de las víctimas antes mencionadas, que estaban en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, placas 159-MAR, partiéndole el vidrio delantero a dicha camioneta. Posteriormente se dio a la fuga en un vehículo de su propiedad, marca ford, modelo Granada, color blanco, tipo sedan, placas RAT-677; siendo ubicado y perseguido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, que logra aprehenderlo, cuando siniestró contra otro vehículo, a la altura del distribuidor el peñón de esta ciudad; encontrándole en su poder el arma de fuego relacionada con los hechos, cuyo porte estaba vencido. Por lo que calificó estos hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal a del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge Ana Isabel Medina De Rodríguez, HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de su hijastro Eduar José Morey medina y de su hijo José Manuel Rodríguez Medina y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La Victima ciudadana CARMEN MERCEDES MEDINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle la paz, casa Nº. 6, sector Cochabamba, Cumaná Estado Sucre, casada, y titular de la cédula de identidad Nº. 3.338.090, madre de la occisa Ana Isabel Medina, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO MERCHAN, presentó acusación, por los mismos hechos y delitos señalados por el Ministerio Público, pero solamente le fue admitida por el Juez de control, en lo que respecta al hecho cometido en perjuicio de su hija Ana Isabel Medina. Alegando además la concurrencia de una serie de circunstancias agravantes, previstas en los ordinales 4, 5, 6, 7, 8, 10, 14 y 17 del artículo 77 del Código Penal.
El acusado y su defensa por su parte, reconocieron la participación en los hechos y alegaron haber actuado en un momento de arrebato, por injusta provocación, de parte de Eduar Morey Medina, que desencadenó los acontecimientos, donde el acusado sufrió una locura transitoria y dijo no saber lo que ocurrió posteriormente; además alegó la atenuante prevista en el ordinal 3 del artículo 74 del Código Penal.
De esta manera, quedó establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, de las ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración los Expertos Teodora González, Jacinto Rodríguez, Arquímedes Fuentes y Ángel Perdomo; el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pedro Pineda; los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre Armando Correa y Amalio Hernández; los testimonios de las víctimas Eduar José Morey Medina y José Manuel Rodríguez Medina; los Testigos José Salvador Álvarez Rodríguez, Jesús Enrique Benítez Matey, Andy Gabriela Morey Medina, Cristina Desiree Rojas Carvajal, Indira Isabel Benítez Matey, Rossana Cecilia Jiménez Ribero y Noemí Del Carmen Ramírez y se incorporó mediante su lectura la autopsia Nº. 135 de fecha 02 de julio de 2001, efectuada al cadáver de Ana Isabel Medina, suscrita por el patólogo Ángel Perdomo; exámenes médico legales Nros. 162-1831, de fecha 20 de julio de 2001 y 162-2243, de fecha 04 de septiembre de 2001, correspondientes a la evaluación de Eduar José Morey Medina, suscritos por el Dr. Arquímedes Fuentes; acta de matrimonio Nº. 464; acta de defunción Nº. 72; expertícias de reconocimiento legal, Nros. 393 y 394, suscritas por los expertos Teodora González y Jacinto Rodríguez.
La acusadora privada, ofreció como pruebas, además de hacer suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, su propio testimonio.
Por su parte, la defensa no ofreció prueba alguna.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público, del acusador privado y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión de los hechos objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad del Tribunal Mixto.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
En virtud que el acusado, reconoció expresamente durante el debate probatorio, su participación en los hechos, indicando determinadas circunstancias, corresponde analizar ese testimonio, en forma comparada con los demás testimonios que se dieron en el debate, para así concluir sobre la acreditación de los hechos; no estando en discusión la participación del acusado en los mismos, sino las circunstancias en que estos ocurrieron y las motivaciones que los generaron y desencadenaron.
Las declaraciones de Eduar José Morey Medina, José Manuel Rodríguez Medina, Jesús Enrique Benítez Matey, Anny Gabriela Morey Medina, Indira Isabel Benítez Matey y Cristina Rojas Carvajal; todas están contestes en la narración de los motivos por los cuales, llegaron la noche de los hechos a la residencia donde se encontraba el acusado y en cuanto a las circunstancias que precedieron al momento en que el acusado efectuó los disparos narrados en el hecho objeto del debate. En este sentido, los testigos afirmaron que se encontraban en casa de la ciudadana Carmen Mercedes Medina, y se trasladaron en una camioneta conducida por Jesús Enrique Benítez Matey, hasta la residencia común del acusado y la hoy occisa Ana Isabel Medina, porque ésta y sus hijos José Manuel Rodríguez y Anny Morey buscarían ropa porque se quedarían a dormir en casa de su abuela. Asimismo, todos coinciden en que al llegar a la vivienda, no pudieron abrir la segunda puerta de acceso a ésta, por lo que Eduar Morey fue hasta la ventana del cuarto principal y le solicitó al acusado Jesús Enrique Rodríguez, que abriera la puerta, a lo cual éste accedió, ingresaron a la casa, la occisa Ana Isabel Medina, sus dos hijos: Anny Gabriela Morey, José Manuel Rodríguez y una amiga de nombre Indira Isabel Benítez Matey; quedándose los otros en la entrada de la vivienda.
También coinciden éstos testigos en afirmar que se generó una discusión entre el acusado y la occisa Ana Isabel Medina, dentro de la primera habitación de la vivienda y que ésta salió de la misma llorando, lo que motivó a que su hijo Eduar Morey fuera hasta la habitación a reclamarle al acusado y, es allí cuando éste le dispara con un arma de fuego, tipo pistola de color negro.
En cuanto a las demás circunstancias y acciones generadas a partir del hecho antes narrado, cada uno de los testigos mencionados, lo narró desde su propia perspectiva, pero con muchos puntos coincidentes. Uno de ellos es que la hoy occisa Ana Isabel Medina recibió un disparo en la entrada de la casa cuando se regresaba al interior de ésta al escuchar el disparo efectuado en la primera habitación de la vivienda, hacia donde se había dirigido su hijo Eduar Morey. Otra coincidencia, es que al momento del acusado efectuar el disparo en contra de Ana Isabel Medina, no hubo intercambio de palabra alguna entre éstos.
Los testigos Jesús Enrique Benítez Matey, Cristina Desiree Rojas Carvajal e Indira Isabel Benítez Matey, se refieren a que el acusado después de haber disparado a la hoy occisa Ana Isabel Medina, efectuó un disparo hacia la camioneta donde ellos habían llegado a la vivienda; testigos éstos que por no tener ninguna relación de familiaridad con el acusado ni las víctimas, representan para el tribunal una mayor credibilidad por tener una apreciación más objetiva de los hechos; y son estos dichos los que sirven para acreditar la secuencia de las acciones. En tal sentido, ellos están contestes en afirmar, que primero se generó un incidente dentro del cuarto, entre el acusado y la víctima Ana Isabel Medina, que hizo que ésta saliera llorando, ante lo cual su hijo Eduar Morey fue a la habitación a reclamarle al acusado, por lo que éste le dispara, sale de la habitación con el arma en la mano y dispara contra Ana Isabel medina; quien se regresaba hacia la casa; luego el acusado sale a la calle y dispara contra el vidrio delantero de la camioneta.
Ninguno de los testigos en referencia, al hacer la narración espontánea de los hechos, llegó a incluir en la secuencia de los mismos, el hecho alegado por el Ministerio Público, referido a que el acusado, después de dispararle a la hoy occisa Ana Isabel Medida, apuntó en la nariz a su hijo José Manuel Rodríguez y accionó el arma, pero esta no disparó; lo que hace nacer dudas sobre la veracidad de dicho hecho, toda vez que de haber ocurrido, es probable que hubiere causado gran impresión en los testigos presenciales, que dificulta que sea omitida su mención al referirse a los hechos.
Por su parte el testimonio del adolescente y víctima, José Manuel Rodríguez Medina, al compararse con el testimonio de su hermana Anny Morey Medina no tiene coincidencia, en situaciones elementales, como el acto de la salida del lugar de los hechos ya que el primero de los nombrados se refirió que después de haber sido amenazado con el arma de fuego, por parte de su padre, salió corriendo para casa de su abuela, a donde llegó y se encerró en un cuarto, mientras que Anny Morey Medina se refiere a que estuvo con su hermano escondidos en una plaza próxima a la casa y que cuando el acusado salió del lugar, ella regresó a la casa y su hermano se fue a casa de su abuela; cuestión que además no coincide con lo dicho por la testigo Cristina Descree Rojas, quien dijo que el niño José Manuel Rodriguez corrió conjuntamente con ella hasta casa de su abuela.
Una vez analizada la secuencia de los hechos, es importante determinar el número de disparos, pues todos los testigos se refirieron a varios disparos, pero ninguno pudo precisar el número. No obstante, si se comparan las pruebas de expertícias médico forense efectuadas a la víctima Eduar Morey Medina y la Autopsia efectuada a Ana Isabel Medina, con la declaración del funcionario Pedro Pineda, quien dijo haber recolectado tres conchas percutadas en el lugar de los hechos, se llega a la conclusión que en éste se efectuaron tres disparos: uno en el cuarto, con el que se lesionó a Eduar Morey Medina, otro en la entrada de la vivienda, el cual impactó en la humanidad de Ana Isabel Medina, con orificio de entrada en tercer dedo de la mano derecha, con orificio de salida en el primer dedo de esa misma mano y orificio de reentrada en el hemotórax izquierdo, quinto espacio intercostal de la línea media clavicular con perforación de corazón, esófago y pulmón derecho, con salida del tórax a nivel del sexto espacio intercostal para vertebral derecho con fractura de la sexta costilla derecha posterior, donde se alojó el proyectil, el cual se extrajo al momento de efectuar la autoría. Y un último disparo que no se acreditó haber impactado contra alguna persona u objeto, por cuanto no se acreditó con la prueba técnica respectiva que un tercer disparo haya impactado en el vidrio delantero de una camioneta, tal como lo señalaron cuatro de los testigos, ya que la testigo Anny Morey Medina, a pesar de haber estado en el lugar de los hechos y haber pretendido narrar con muchos detalles todo lo ocurrido, expresamente negó haber visto que en el lugar de los hechos se le haya partido el vidrio delantero de una camioneta a consecuencia de algún disparo accionado por el acusado, lo que hace que necesariamente, la acreditación del hecho narrado por los testigos tuviera que estar corroborada por una experticia de reconocimiento legal, en la cual se dejara constancia de las características y condiciones del vehículo y de los daños que presentaba.
Siguiendo con el análisis probatorio, la declaración del ciudadano José Salvador Álvarez Rodríguez, nada aporta por cuanto es meramente referencial, al no haber presenciado los hechos y tal como lo afirmó, llegó al lugar de los hechos cuando ya el autor se había ido y solo escuchó los disparos.
Las declaraciones de los Funcionarios Amalio Hernández Jiménez y Armando Correa, a pesar que se notó que acudieron a la audiencia simplemente a recitar de memoria el contenido del acta policial que levantaron en la oportunidad del procedimiento, con una excesiva claridad de los acontecimientos, llegando incluso a recitar el número de cédula de identidad del acusado, la placa del vehículo de este y los seriales del arma de fuego, cuestiones que por lógica y según las máximas de experiencia, ningún funcionario policial, puede recordar con tanta claridad después de dos años, como es el caso; sin embargo, ello no le resta credibilidad a los dichos de estos funcionarios ni tampoco descalifica sus declaraciones, ya que en el interrogatorio que le hicieron las partes, demostraron seguridad y sinceridad en sus dichos, los cuales acreditan las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado y el hallazgo del arma incriminada dentro del vehículo donde huía.
Las declaraciones de los expertos Teodora González y Jacinto Rodríguez, sumado a la lectura de las respectivas expertícias de reconocimiento legal que efectuaron durante la investigación, en lo que respecta a la descripción de las prendas de vestir y demás pertenencias que tenia la occisa Ana Isabel Medida, para el momento de los hechos, nada aportan al proceso; pero permiten acreditar en lo que respecta al reconocimiento de un porte de arma, que éste para la fecha de los hechos, se encontraba vencido, lo cual fue igualmente señalado por los dos Funcionarios aprehensores del acusado.
Las declaraciones de los expertos médico forense Arquímedes fuentes y Ángel Perdomo, sumado a la lectura de los informes respectivos, acreditaron las características y consecuencias de las heridas recibidas por las víctimas Ana Isabel Medina y Eduar Morey Medina.
Otro hecho que resultó acreditado en el debate, con las declaraciones de las testigos Anny Gabriela Morey Medida, José Manuel Rodríguez y las afirmaciones del acusado y la víctima Eduar Morey Medida, es que estos últimos tenían enemistad, existía diferencias serias entre ellos.
Así mismo, lo dicho por el acusado, referido a que no tenia diferencias con su esposa, se contradice en su propio contenido, cuando se refiere a que desde que contrajo matrimonio, el hijo de ésta era causa de problemas, porque nunca lo aceptó y no vivía con ellos; señalando además que los problemas que tenia con su pareja eran los normales en un matrimonio, sumado a las declaraciones de los testigos mencionados en el párrafo anterior, quienes dijeron que la pareja siempre estaba discutiendo y peleando. Demuestra esto, que la relación entre la pareja no era armónica y que existían razones y circunstancias que perturbaban la sana convivencia y la vida familiar.
Por último, en lo que respecta al hecho alegado por la querellante, referido a que después de los hechos, el acusado se presentó en su casa y le avisó de lo que había hecho y profirió palabras obscenas con relación a las víctimas; el análisis lógico comparativo de los testimonios y la secuencia de los acontecimientos, permiten llegar a la conclusión que tal hecho no se acreditó en el debate, debido a que los testigos que se refirieron a él, no lo hicieron en forma espontánea, sino siempre después de una pregunta del querellante y en la secuencia de los hechos no encaja tal circunstancia, porque los testigos fueron confusos en afirmar la ocurrencia de ese hecho cuando se compara con el lugar donde se encontraban para el momento del mismo, tal es el caso de José Manuel Rodríguez, Cristina Desiree Rojas y Jesús Enrique Benítez; quienes afirmaron haber estado en la casa de Carmen Mercedes Medina, para el momento en que llegó el acusado, pero ninguno llegó a verse. Nadie hizo referencia de la ciudadana carmen Mercedes Medina al momento de la llegada a su casa; lo cual colide con la lógica, puesto que lo primero que se piensa debían haber hecho ellos, era buscar a la madre de la hoy occisa y la otra pregunta es ¿qué pasó con el resto de las personas que se encontraban en esa casa?, pues los testigos afirman que allí se estaba celebrando una reunión por el cumpleaños de la ciudadana Carmen Mercedes Medina. Todo lo señalado hace nacer una duda razonable sobre la veracidad de las afirmaciones de los testigos con relación a esta circunstancia de los hechos.
En cuanto a la circunstancia alegada por el acusado, referida a que su acción contra Eduar Morey Medina, fue generada porque éste le ofendió de palabra y lo agredió físicamente, cuestión que lo hizo salir de sus cabales y generó los hechos. No resultó acreditado que tal agresión física haya ocurrido, pero lo que si resultó acreditado con el dicho de los testigos ya antes analizados, fue que Eduar Morey se dirigió al cuarto donde se encontraba el acusado, a efectuarle un reclamo, por el hecho que su madre había salido del mismo llorando.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la demostración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dado que el acusado, reconoció expresamente haber participado en los mismos, pero que éstos fueron desencadenados por una injusta provocación, que le ocasionó una locura temporal; por lo que niega haber querido matar a su cónyuge e hijos, aunque si reconoció haber querido matar a Eduar Morey Medina, con quien tenia serias diferencias y enemistad.
Al analizar las circunstancias que dieron inicio a los acontecimientos se puede concluir que en efecto tal como lo señaló el acusado, hubo una injusta provocación, hacia el acusado, de parte de todo el grupo de personas que llegaron a su residencia a las once y media de la noche, cuando él se encontraba durmiendo y, en especial de parte de Eduar Morey Medina, quien a sabiendas que tenía enemistad con el acusado, llegó hasta la ventana de su cuarto a esa hora a solicitarle que le abriera la puerta. Tal circunstancia, sin duda generó tensión entre el acusado y los recién llegados, pero ¿fue esta circunstancia, un hecho capaz de producir un arrebato en el acusado que lo haga merecedor de la atenuante específica prevista en el artículo 67 del Código Penal, tal como lo ha solicitado la defensa?.
La provocación de la cual fue objeto el acusado, por parte de quienes resultaron víctimas de sus acciones, no fueron de una intensidad capaz de producir un arrebato, en los términos previstos en el citado artículo; ya que la reacción del autor, para que pueda hacerse acreedor de la citada atenuante, debe obedecer a la entidad o gravedad de la ofensa en proporción con el daño que se cause a consecuencia del arrebato o intenso dolor, por la injusta provocación y además, atendiendo al estado emocional del autor y sus cualidades y condiciones personales es que se debe medir la posibilidad del arrebato en contraposición a la capacidad de control y solución de la situación por parte del que alega la atenuante.
En el caso objeto del debate, la acción ejecutada por el autor, fue evidentemente desproporcionada con relación a la ofensa; sumado al hecho señalado por el propio acusado, de ser un profesional militar, quien devenga una pensión de la Guardia nacional; lo que significa, que debió tener una antigüedad superior a diez años en esa Fuerza militar; lo cual hace presumir que como profesional militar, tenia equilibrio mental y experiencia en el uso y manejo de las armas de fuego y además esa misma experiencia militar lo hace conocedor de situaciones de conflicto y de los métodos apropiados para la solución de los mismos, con el uso adecuado y proporcionado de la fuerza y de las armas; cuestión que le permitía prever las consecuencias inmediatas de sus acciones, en mejores condiciones y circunstancias que un ciudadano que no cuente con el conocimiento y la experiencia militar del acusado.
Lo expuesto demuestra, que el acusado ante la provocación de la cual fue objeto, pudo perfectamente representarse el resultado de sus acciones y en un acto voluntario e intencional, las llevó a cabo, aceptando las consecuencias de las mismas; lo cual se confirma con el acto de haberse ido del lugar de los hechos, sin verificar si sus víctimas habían fallecido, debido a que accionó el arma con la seguridad y certeza de haberles dado en puntos vitales dada su experiencia y pericia en el manejo de armas de fuego.
Por otra parte, se confirma lo afirmado también, con las circunstancias en que ocurre la aprehensión del acusado, ya que éste al ser localizado por una comisión policial que andaba en su búsqueda, se dio a la fuga; lo que demuestra que estuvo en todo momento conciente de su actuación y de las consecuencias de sus acciones.
Una vez que se ha establecido que el acusado es imputable, corresponde analizar su culpabilidad en cada uno de los delitos por los cuales fue acusado:

El Homicidio en Perjuicio de Ana Isabel Medina
Tal como quedó acreditado en el debate y además fue reconocido expresamente por el acusado, éste después de haber disparado contra Eduar Morey Medina, salió del cuarto y en la entrada de la casa, le disparó en una oportunidad a Ana Isabel Medina, quien salía de la casa en ese momento, pero al oír el disparo, se regresó a saber de su hijo, momento en el cual, sin mediar palabra el acusado le dispara, ocasionándole la muerte; a quien se acreditó en la audiencia, con la lectura de la respectiva acta de matrimonio que era su cónyuge.
Este hecho, esta tipificado en el ordinal 3 literal “a” del artículo 408 del Código Penal, como el Homicidio calificado llamado Conyugicidio y para que se configure el tipo, se requiere como circunstancia calificante, que el autor esté en pleno conocimiento que contra quien dirige su acción, se trata de su cónyuge y que tenga la intención de matarla.
Alegó el acusado en su declaración, contrario a lo demostrado en el debate, que él no tenía motivos para matar a su esposa y que no sabe que pasó, como una manera de argumentar una supuesta locura transitoria, que como ya se dijo, quedó desvirtuada con las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos y la circunstancia irrefutable de la huida y posterior aprehensión del acusado.
Al comparar esta afirmación, con el hecho acreditado en el debate, referido a que la pareja no se llevaba bien; que la situación con los hijos habidos antes del matrimonio, generaba constantes conflictos entre ellos; significa, que si bien es cierto que no había motivos para matar a nadie, pues nada justifica ni motiva la comisión de un hecho punible, la situación de conflicto familiar, sumado a la provocación ocurrida la noche de los hechos, con la llegada en grupo a la casa a media noche y provenientes de una celebración, fue el detonante que generó el desenlace fatal.
A los efectos de la acreditación del delito de conyugicidio, es importante resaltar, las características de las personas que se encontraban en el lugar, donde todos los acompañantes de la víctima que resultó muerta eran adolescentes; lo que significa que no había posibilidad de confusión por parte del autor del hecho, al momento de accionar el arma de fuego, sumado a lo certero del único disparo que le hizo; lo que demuestra que accionó el arma con la pericia que le da su experiencia como militar, con la intención de matar a la persona contra quien la apuntó, la cual por sus características físicas, en comparación con las otras damas que estaban en el lugar no había posibilidad alguna de confusión o error; lo que acredita perfectamente que el acusado accionó el arma contra su cónyuge y con pleno conocimiento e intención de matarla.
Confirma lo antes dicho, el hecho de no haber el acusado prestado auxilio a sus víctimas y haber pretendido evadir la acción de la justicia mediante su huida, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de arrebato o actuación inconsciente, por lo que es culpable de la comisión del delito mencionado.

El Homicidio en Grado de Frustración en Perjuicio de Eduar Morey Medina.
Al igual que en el delito anterior, expresamente el acusado reconoció haber disparado contra Eduar Morey Medina, pero justifica su acción, alegando haber actuado en un momento de arrebato, por la injusta provocación sufrida de parte de éste, dado que alega haber sido víctima de una agresión verbal y física, cuestión que no se acreditó en el debate; sin embargo, si resultó acreditado, tal como se explicó y analizó en el capítulo correspondiente, que Eduar Morey Medina, fue quien abrió la primera puerta de la casa, que estuvo tocando la segunda puerta y como el acusado no la abrió, fue hasta la ventana de su cuarto y le pidió que la abriera.
Además, resultó demostrado que Eduar Morey Medina, recibe el disparo que le ocasionó las lesiones que ya fueron detalladas, cuando va al cuarto del acusado a reclamarle porque su madre salió llorando de éste; lo que por lógica significa que iba en una actitud hostil, contra alguien con quien también quedó demostrado que tenia enemistad; cuestión que produjo la acción por parte del acusado, quien le disparó con la intención de causarle la muerte, no habiéndose producido ésta por causas ajenas a su voluntad, ya que hizo todo lo necesario para ocasionarla, disparando incluso a la altura del tórax, que es donde se alojan los órganos vitales del cuerpo humano.
Ahora bien, la acción del acusado, no fue a traición, ni sobre seguro, debido a que quien resultó lesionado, fue quien provocó los acontecimientos y cuando se dirige a su victimario lo hace en una actitud hostil y con pleno conocimiento que éste tenia un arma de fuego, por lo que pudo prever que podía ser objeto de la agresión recibida. Así mismo, no se da la circunstancia de los motivos fútiles alegados por el Ministerio Público, por cuanto existían motivos para el desencadenamiento de los acontecimientos donde se produjeron las lesiones, pues todo obedeció al cúmulo de diferencias y situaciones de conflicto familiar, represadas durante el tiempo de convivencia que tenían los involucrados.
Los hechos narrados, encuadran en el supuesto de hecho del delito de Homicidio Simple en grado de frustración, dado que no fueron demostradas las circunstancias calificantes del delito.

El Homicidio Calificado Frustrado en Perjuicio de José Manuel Rodríguez Medina
Tal como se señaló en el análisis probatorio, no se acreditó en el debate que el acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, una vez que disparó en contra de su esposa Ana Isabel Medina, haya apuntado con la misma arma a su hijo José Manuel Rodríguez pegándole el cañón a la nariz, haya accionado el gatillo y esta no disparó.
La secuencia de los hechos, que narran los testigos, no menciona en ningún momento este hecho y la declaración de la víctima, no fue corroborada en forma convincente por los dichos de los testigos, quienes como se dijo, no encuadraron este hecho en la secuencia temporal y espacial de los demás hechos que ocurrieron en ese momento, por lo que el acusado debe ser absuelto por ese delito.

El Porte Ilícito de Arma de Fuego
El artículo 278 del Código Penal, tipifica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, haciendo referencia al artículo 277 de ese mismo Código, el cual remite a su vez a la Ley de Armas y Explosivos, de cuyas disposiciones se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.
En el caso que nos ocupa, el acusado, para el momento de su aprehensión, tenía en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, Modelo Jennings Nine, calibre 9 mm, serial 1314095 y además. un permiso de porte de dicha arma, expedido a su nombre, con fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 1999, lo que significa que portaba el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, porque el hecho que haya tenido permiso, el cual se venció, no lo exime de la comisión del delito de porte ilícito, dado que se dan los elementos del tipo de igual manera, cuando no se ha obtenido nunca el permiso de porte, que cuando se ha obtenido alguna vez y se encuentra vencido, dado que en ambos casos, el autor carga el arma en su poder, con la intención y pleno conocimiento que no cuenta con el debido permiso para ello, está consciente de la prohibición y asume las consecuencia de su actuación. Por lo que al ser ésta la situación del acusado, debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Penal.

PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, es culpable de los delitos de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge ANA ISABEL MEDINA, Homicidio Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 de ese mismo código y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal “a” del Código Penal, prevé una pena de presidio de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, el querellante alegó las agravantes establecidas en los ordinales 4,5,6,7,8,10,14,y 17 del artículo 77 del Código Penal; mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 3 del artículo 74 de ese mismo Código. Analizadas cada una de las circunstancias agravantes señaladas, se observa que durante el debate solamente fue acreditada la agravante establecida en el ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal, referida al abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; dado que la experiencia y pericia como militar que tiene el acusado, le permitía una ventaja en el manejo de las armas de fuego, le permitió abusar de esa ventaja en la comisión del hecho. Por otra parte, resultó acreditada la atenuante establecida en el ordinal 3 del artículo 74 del Código penal, toda vez que a los hechos los precedió una injusta provocación generada por el hecho de haberse presentado el grupo de personas, a las once y media de la noche, en la morada del acusado, cuando éste se encontraba durmiendo, lo obligaron a levantarse para que abriera la puerta, siendo que este grupo de personas venía de una celebración; sumado a que existía una situación de conflicto familiar y personal que hacia intolerable la convivencia.
Al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes ya señaladas, la pena aplicable por el delito es el término medio ya señalado.
El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. No habiéndose acreditado las circunstancias agravantes que fueron alegadas por el querellante y siendo acreedor el acusado de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 3 del artículo 74 del Código penal, dicha pena se impone en su límite mínimo, vale decir DOCE (12) AÑOS, rebajada en una tercera parte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del mismo texto legal, queda en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO
EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (4) AÑOS, teniendo el acusado, como circunstancia atenuante de la pena para este delito, la establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, dado que la circunstancia de haber tenido alguna vez permiso de porte el acusado, aunque esté vencido, demuestra que cumple con los requisitos subjetivos para poseer el arma, es decir, se trata de una persona experta en el manejo y uso de armas de fuego, lo que aminora la gravedad del hecho, por representar un menor riesgo social, por lo que la pena aplicable es en su limite mínimo que son TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, al delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO), se le aumentará las dos terceras partes de las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que son CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que es UN AÑO DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer al acusado en TREINTA Y UN (31) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. No obstante, por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicando dicha disposición, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva se le impone al acusado.

DECISIÓN
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y razonado, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por UNANIMIDAD, Resuelve: Primero: Por no haber sido acreditado durante el debate, ya que resultaron inconsistente y contradictoria las pruebas debatidas, con relación a los hechos, se ABSUELVE al acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de su hijo José Manuel Rodríguez Medina. Segundo: Se CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Eduar Morey Medina. Tercero: Se CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” en perjuicio de su esposa ANA ISABEL MEDINA. Y Cuarto: Se CONDENA al acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BASTARDO por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Como consecuencia de esta decisión con aplicación de la disposición del artículo 37 del Código Penal, la atenuante prevista en el ordinal 3° del artículo 74 con relación al delito cometido en perjuicio de Eduar Morey Medina y la agravante establecida en el ordinal 8° del artículo 77 y la atenuante prevista en el ordinal 3° del artículo 74 con relación al delito cometido en perjuicio de Ana Isabel Medina, las conversiones de penas establecidas en los artículos 86 y 87 así como lo establecido en el artículo 82 todos del Código Penal, la limitante de pena restrictiva de libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 44 de la Constitución de la República y el artículo 94 del Código citad se CONDENA al Acusado ciudadano JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ BASTARDO, quien es venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido el 01/01/ 63, residenciado en la Calle Puerto Arturo, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº. 8.444.422, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Presidio más las penas accesorias de ley, la cual finalizará aproximadamente el día Veintiséis (26) de Junio del año dos mil treinta y uno (2031).
Así mismo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Se ordenó la reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación.
Dado, Firmado y Públicado, en la sala de audiencia No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al Primer día del mes de diciembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

YICPYE N. ROJAS SALAZAR MARIA RAMÍREZ ALCANTARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA WETTER