REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: TI1(TP2-6024-10)
PARTE SOLICITANTE: SALAZAR ANDARCIA RAMON LORENZO E IDA ELENA ICAZA CEREZO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)


Se recibió escrito presentado por los ciudadanos SALAZAR ANDARCIA RAMON LORENZO E IDA ELENA ICAZA CEREZO, de nacionalidad venezolano el primero y de nacionalidad Panameña la segunda mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.428.641 y pasaporte N° 156.7381, debidamente asistidos por la abogada YULMAIN GALANTON, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.570, alegando que en fecha 30 de mayo del 2008, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre , fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná en la calle García Nº 159 ; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 15-03-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SALAZAR ANDARCIA RAMON LORENZO E IDA ELENA ICAZA CEREZO.
Mediante diligencias de fecha 30-03-2011 los ciudadanos SALAZAR ANDARCIA RAMON LORENZO E IDA ELENA ICAZA CEREZO, asistidos por la Abg. YULMAIN GALANTON, inscrito en el Inpreabogado Nº 66.570, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.428.641 y pasaporte N° 156.7381, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 30 de mayo del 2008, contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre y LA GUARDA la ejercerá la madre ciudadana IDA ELENA DE ICAZA CEREZO.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se ha convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar especial a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el niño tendrá como residencia el país Panameño, cuya convivencia familiar se aplicara con la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el de las temporadas de vacaciones. Estableciendo los padres mutuo acuerdo que una vez que el niño cumpla la edad de cuatro (04) años, tendrá residencia la del padre, asa Venezuela. De igual manera ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen que el régimen de convivencia familiar amplio se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que si el niño en tiempo de vacaciones compartirá con su padre, una vez que este viviendo con su padre a la edad de cuatro (04) años, tiempo de vacaciones compartirá con su madre y así sucesivamente hasta que tome en cuenta la opinión del niño.
OBLIGACION DE MANUTENCION El padre RAMON LORENZO SALAZAR ANDARCIA se obliga a otorgarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 400,00) mensuales, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES ($153) a la madre del niño, antes identificada, por concepto de Obligación de manutención.
Ambos cónyuges declaran que no hubo bienes que partir en la comunidad conyugal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes. Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).

LA SECRETA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ







ASUNTO: TI1(TP2-6024-10)
PARTE SOLICITANTE: SALAZAR ANDARCIA RAMON LORENZO E IDA ELENA ICAZA CEREZO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
HR/nai