REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-3824-11
SOLICITANTE: GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01 de Marzo de 2011, las presentes actuaciones de Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro 17.673.114 y 17.762.142, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Las Parcelas Qta Albana, Sector Vela de Coro, de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en El Peñón, Urbanización 14 de Octubre, Calle 3, Casa Nº 43 de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges: GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2006 según acta Nº 26 que anexan marcado “A”;que procrearon dos hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”; y “C”.Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GRAU BARRETO GABRIEL ENRIQUE Y MAIZ DURAN LEONELLA KARINA respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.- En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que ha sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres sobre sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida y LA CUSTODIA la ejercerá la madre MAIZ DURAN LEONELLA KARINA .EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Queda abierto y por consiguiente el padre GABRIEL ENRIQUE GRAU BARRETO podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de Lunes a Viernes, siempre y cuando no coincidan con las horas de estudio de los niños y días laborales del padre, estableciendo que los fines de semana estarán con su padre, pudiendo el padre conducir a sus hijos a otros lugares distintos a su residencia siempre y cuando sea con el fin de disfrutar y compartir con sus hijos y familiares de estos y la madre tendrá la obligación de facilitar y permisar tales vacaciones. Las vacaciones escolares y los días Decembrinos, serán compartidos entre el padre y la madre en el mismo número de días para ambos. También en los días de sus cumpleaños. LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se obliga a entregarles la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales así como se compromete a cumplir con los gastos de medicina, ropa, útiles escolares, uniformes por consiguiente ninguna de las partes podrán a futuro afectar las prestaciones sociales argumentando derechos derivados de la comunidad conyugal, en tal sentido solicitan de mutuo acuerdo que sea HOMOLOGADO por el Tribunal el presente acuerdo por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide. Entréguese copias certificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quien suscribe, Abg. HAYARIT RODRIGUEZ la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).
LA SECRETA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
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