REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 04 de marzo del 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-3819-11
SOLICITANTES. ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28-02-2011 , las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 5.896.363 y 11.829.656 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado ROBERT ALCALA , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.649, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Valentín Valiente , Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 10 de marzo del año dos mil uno (2001) según consta de matrimonio Nº 29 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS , formulada por los ciudadanos: ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 5.896.363 y 11.829.656 respectivamente , de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA Y FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES .-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar asu hija cada vez y cuantas veces así lo deseare siempre y cundo no vaya contra los usos y las buenas costumbres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN Acordaron que el padre le proporcionara a su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales así como también coadyuvara en todo lo relacionado con gastos de salud, educación, vestido, calzado, recreación, entre otros que se pudieran generar , en la medida de sus posibilidades económicas. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Expídase dos copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulay
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