REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 04 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: JMS1-0254(TP2-5766-09)-10

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que se ordenó la publicación de un edicto y el mismo consta en autos, así mismo se observa que se dicto auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010) en el cual se indica que el presente asunto, se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas ordenándose la prueba de ADN, así mismo se desprende que se cumplió con la publicación y consignación del edicto pero no se solicitó la designación del Defensor Ad Litem para que representen a los terceros desconocidos en el presente asunto, a los fines de dar continuidad de los actos subsiguientes. Consta en autos diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, presentada por la ciudadana Carmen Muñoz, asistida de Abogada en la cual solicita se notifique al demandado para que se realice la prueba de ADN, y con motivo de esta actuación se procedió a la revisión de dicho asunto, procediéndose a determinar si es procedente o no la reposición de la causa a los fines de hacer la designación del Defensor Ad Litem a los terceros desconocidos y dejar sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010).

En tal sentido este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso detenerse a precisar, a los fines de decidir si en efecto debe este Tribunal reponer al estado de citar a los Herederos Desconocidos mediante el Edicto, en el presente expediente.

En consecuencia:

A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”

Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”

De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.

Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..”

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

De manera tal, pues, que habiéndose evidenciado la falta de notificación de los Herederos Desconocidos, a los fines de dar continuidad con los actos subsiguiente, se acuerda La Reposición de la Causa, al estado de la designación del Defensor Ad Litem, tal y como se desprende del edicto, la cual motiva la presente decisión, por consiguiente la susodicha Reposición resulta, a toda luces fundada vale decir ajustada a derecho por tales motivos debe acordarse.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Reposición de la Causa, al estado de la designación del defensor Ad Litem para representar a los Herederos Desconocidos, tal y como lo señala EDICTO. Todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez consignada la ultimas de las notificación ordenadas a practicar, se procederá a solicitar la designación del defensor Ad litem. Líbrense boletas de notificaciones a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL