JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Cuatro (04) de Marzo de 2011
200° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.215-11

PARTES: ciudadanos LUIS GREGORIO PEREZ y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 10.217.904 y V- 10.882.615, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 10 de Febrero de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS GREGORIO PEREZ y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.217.904 y V- 10.882.615, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Carúpano, asistidos por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Que en fecha 15 de Abril de 1.989, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual anexamos marcada “A”, seguidamente fijamos nuestra residencia conyugal en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, específicamente, en Canchunchú Viejo, calle La Cruz, casa N° 10 Parroquia Santa Catalina.-
Que es el caso ciudadano Juez que en nuestra vida matrimonial comenzaron a seguir una serie de hechos los cuales imposibilitaban nuestra vida en común y con la finalidad de evitar que como consecuencia de esas desavenencias se sucediese hechos con resultados lamentables para ambos, de mutuo acuerdo, decidimos separarnos el 1° de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), estableciendo su residencia el primero, en la comunidad del Charcal, Cerro El Caratal, casa N° S/N de este Estado Sucre, mientras que la segunda, estableció su residencia en la comunidad de Canchunchú Nuevo, sector Los Chaguaramos, calle Los Chaguaramos, casa N° S/N, Carúpano Estado Sucre, y por cuanto desde esa fecha hasta el presente ha transcurrido un lapso de Dieciséis (16) años de Ruptura Prolongada de nuestra vida en común, sin que entre nosotros se haya producido reconciliación alguna es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos por la citada norma legal.-
Que declaramos que en nuestra unión matrimonial fue procreada una hija que lleva por nombre DALILA VERONICA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.707.420, tal y como consta de partida de nacimiento y copia fotostática simple de la cedula de identidad que acompañamos marcada “B” y “C.-
Que hacemos constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes, finalmente, pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley...”

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 09 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha 25 de Febrero de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS GREGORIO PEREZ y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 1989, entre los ciudadanos: LUIS GREGORIO PEREZ y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (01) hija que llevan por nombre DALILA VERONICA PEREZ JIMENEZ, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de enero del año 1995, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de Dieciséis (16) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de dieciséis (16) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, LUIS GREGORIO PEREZ y ADRIANA JOSEFINA JIMENEZ AGUILERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.217.904 y V- 10.882.615, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Abril de 1.989.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (04/03/2011), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.215-11