República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

Visto el escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUZMÁN SALGADO y DANIELA MARÍA D´ASCENZO PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad números V-6.030.998 y V-14.889.823, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821 mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 17, calle N° 12, avenida Carúpano, urbanización Jardines de Nueva Toledo, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 09-3061, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los peticionarios manifestaron su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, no procrearon hijos, y los términos de la separación de cuerpo y bienes son los siguientes:

“1.- El vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee limite, año 2006, color azul, placas GCW-83R, serial de carrocería 8Y4GL58K761111243, serial del motor 6 cil., uso particular, sobre el cual pesa reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, RIF:J-00002967-9, y así consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 24627428 que se anexa en copia para su certificación, para lo cual convenimos de mutuo consentimiento su venta respectiva para la cancelación de la deuda que mantenemos con la referida entidad bancaria y el resto de la respectiva adjudicación a cada uno de nosotros del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con la ley.

2.- El monto de las Prestaciones Sociales del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GUZMÁN SALGADO, anteriormente identificado, generado desde la fecha en que nació la comunidad de gananciales, el 28 de abril de 2006, para que las mismas sean calculadas durante ese período, para su respectiva partición, previa la deducción de los retiros que se han hecho de las mismas durante ese período a cuenta de Prestaciones Sociales.

3.- El monto de las Prestaciones Sociales de la ciudadana DANIELA MARÍA D´ASCENZO PÉREZ, anteriormente identificada, generadas desde el 28 de abril de 2006, fecha en que nació la comunidad de gananciales, para que las mismas sean calculadas durante ese período, para su respectiva partición.

Todo ello con el objeto de separar los bienes habidos durante nuestra comunidad conyugal. De esta manera quedamos por mutuo consentimiento separados de cuerpo y de bienes; y de los bienes que pudiésemos adquirir cualquiera de nosotros, después de admitida la presente solicitud de separación.”

DISPOSITIVA
Por cuanto están cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de GUSTAVO RAFAEL GUZMÁN SALGADO y DANIELA MARÍA D´ASCENZO PÉREZ, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en los términos expresados en la solicitud, pero la separación en materia de los bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada esta declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, a tenor de lo dispuesto por el artículo 190 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día veinticinco (25) del mes de marzo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ