REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005582
ASUNTO : RP01-P-2009-005582

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado Jesús ALEXANDER MAESTRE a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ENMANUEL ROQUE, respectivamente, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS BASTARDO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Jesús Alexander Maestre, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.526, nacido en fecha 02/10/1985, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, casa sin numero, cerca de la Chivera de BOBY, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha veinte (20) de diciembre de dos nueve (2009), fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al frente del Banco Mi casa, ubicado en la calle Mariño, de esta ciudad, cuando los funcionarios se encontraban realizando revisiones de personas y de vehículos, cuando al momento de pedirle la identificación al prenombrado imputado, el mismo se puso nervioso intentando evadirse de la comisión policial por lo que se suscito una persecución, logrando alcanzar al mismo, tornándose este agresivo oponiéndose a la comisión policial y golpeando en el pómulo izquierdo al funcionario ENMANUEL ROQUE, por lo que quedo detenido es por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jesús Alexander Maestre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los articulos 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ENMANUEL ROQUE, respectivamente; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS ALEXANDER MAESTRE, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.526, nacido en fecha 02/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Revisadas las actuaciones se puede apreciar de las mismas, que no existe declaración de testigos, que avale el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; en ese sentido solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido. Ahora bien, de no compartir el criterio de esta defensa solicito en el caso de que decidiere aplicar la medida solicitada por la fiscalía que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) y su vuelto cursa acta policial de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, quienes señalan que siendo las 04:50 PM, fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al frente del Banco Mi casa, ubicado en la calle Mariño, de esta ciudad, cuando los funcionarios se encontraban realizando revisiones de personas y de vehículos, cuando al momento de pedirle la identificación al prenombrado imputado, el mismo se puso nervioso intentando evadirse de la comisión policial por lo que se suscito una persecución, logrando alcanzar al mismo, tornándose este agresivo oponiéndose a la comisión policial y golpeando en el pómulo izquierdo al funcionario ENMANUEL ROQUE. Asimismo, consta en las actuaciones al folio cuatro (04), informe medico expedido por el ambulatorio de la llanada, realizado ENMANUEL ROQUE, donde se deja constancia que el mismo presentó dolor y enrojecimiento en el pómulo izquierdo de la cara. Cursa al ,folio numero 07, Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/09 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde los mismos dejan constancia del recibimiento del detenido; al folio 11, cursa examen medico legal, practicado al ciudadano Enmanuel Roque, en el cual se deja constancia de que el mismo presento contusión edematosa y equimotica en región palbebral superior izquierdo; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ENMANUEL ROQUE, respectivamente, resultando ser éstos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado Jesús Alexander Maestre, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.526, nacido en fecha 02/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Jesús Alexander Maestre, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.062.526, nacido en fecha 02/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, casa sin numero, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARIA MARCANO