REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001361
ASUNTO: RP11-P-2009-001361
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA PEREIRA.
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: JOSE SALAZAR
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: WILLIAMS MATA
DELITO: ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Crisser Brito. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Salazar Aguilera; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de desestimación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensora Pública, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 Ejusdem. Asimismo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado de autos; por cuanto a criterio de quien decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en tal sentido manifiesta el ciudadano Williams Alberto Mata Jiménez: “No voy a admitir los hechos.” En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Primero de Control, Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano Williams Alberto Mata Jiménez, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a los hechos ocurridos en fecha 17 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en la Calle San Félix de la cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente el imputado de autos, empujó a la victima pegándola en una pared, diciéndole que tenia una pistola, que le diera toda sus pertenencias, despojándolo de sus dos teléfonos celulares; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al ciudadano WILLIAMS ALBERTO MATA JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 17.408.424, nacido en fecha 18-10-1983, comerciante, hijo de Zoraida Jiménez y Williams Mata, domiciliado Calle 9, casa s/n, Charallave, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Salazar Aguilera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes, para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Están las partes notificadas. Cúmplase.
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