REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Agosto de 2005.-
195° y 146°

La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada por el Ciudadano JOSE AUGUSTO GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 13.624.770, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal según la cláusula octava de los estatutos de la sociedad mercantil MULTIEDICIONES J.M. C.A., Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona bajo el N° 12, tomo A-22, asistido del abogado en ejercicio LENIN R CARMONA H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, en contra de la ciudadana ZULAY CEDEÑO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.920.974 y de este domicilio; ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar la deuda o a hacer su oposición se encuentra totalmente vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente Causa en los términos siguientes:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2.004), según consta a los folios (13 y 14) del Expediente.-
SEGUNDO: Que la demandada quedó citada tácitamente en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), cuando se practicó la Medida Preventiva de Embargo según consta a los folios 9 y 10 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que una vez recibida la comisión en fecha 01 de Noviembre de 2.004, empezó a correr el lapso de los diez días establecido en la norma Up Supra mencionada, en su artículo 651 para que la demandada cancelara la deuda reclamada o hiciera Oposición, el cual venció el Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, no compareciendo a este Tribunal en forma legal alguna la mencionada demandada a ejercer ese derecho.-
CUARTO: A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.-

QUINTO: Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) monto de La deuda.- SEGUNDO: Los intereses legales, calculados al 1% mensual que suma la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que multiplicados por diecisiete (17) meses suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 51.000,00) igualmente los que se generen hasta que la sentencia quede definitivamente firme.- TERCERO: La cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 100.250,00) de Costas y Costos del proceso.- CUARTO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) constituido por la comisión de una sexta parte (1/6) del monto establecido en la obligación principal, según lo señalado en el artículo 456, numeral 4° del Código de Comercio Venezolano.-
Notifíquese a las partes.-
EL ………………
JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-



Exp.- N° 4.680.-
MAC/OCR/mdet